Regulación de Conflictos Laborales y Derecho a Huelga: Servicios Esenciales
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Conflicto Colectivo en Múltiples Entidades de Trabajo
Artículo 481. Cuando se plantee un conflicto colectivo de trabajo en múltiples entidades de trabajo que forman parte de una misma rama de actividad económica (agrícola, industrial, comercial o de servicios), podrá tramitarse como un único conflicto y acordarse la designación de una sola junta de conciliación.
Finalización del Procedimiento Conflictivo
Artículo 482. El arreglo entre las partes o la decisión de someter la disputa a arbitraje dará por terminado el procedimiento conflictivo.
Sección Segunda: De los Servicios Mínimos Indispensables y Servicios Públicos Esenciales
Servicios Mínimos Indispensables
Artículo 483. Se consideran servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad aquellos necesarios para la conservación y mantenimiento de maquinarias cuya paralización perjudique la reanudación ulterior de los trabajos o las exponga a graves deterioros, y los necesarios para la seguridad y conservación de los lugares de trabajo.
Producción de Bienes y Servicios Esenciales
Artículo 484. Se considera esencial la producción de bienes y servicios cuya paralización cause daños a la población. El Reglamento de esta Ley establecerá la producción de bienes y servicios considerados esenciales no susceptibles de interrupción.
En caso de conflicto colectivo de trabajo, el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, dentro de las 120 horas siguientes a la admisión del pliego de peticiones, emitirá resolución motivada indicando las áreas o actividades que, durante el ejercicio del derecho a huelga, no pueden ser paralizadas por afectar la producción de bienes y servicios esenciales.
Caso de Huelga
Artículo 485. En caso de huelga, los trabajadores y trabajadoras obligados a continuar prestando servicios serán los estrictamente necesarios de conformidad con los requerimientos técnicos propios de la actividad.
La organización sindical y el patrono o patrona acordarán el número de trabajadores y trabajadoras que continuarán prestando servicio.
La organización sindical podrá hacer las observaciones que estime pertinentes cuando, a su juicio, se exija trabajo a personas sin justificación suficiente.
Los servicios mínimos indispensables de mantenimiento y seguridad de las entidades de trabajo, así como la producción de bienes y servicios esenciales, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está llamada a tutelar.
Sección Tercera: De la Huelga
Concepto de Huelga
Artículo 486. Se entiende por huelga la suspensión colectiva de las labores por los trabajadores y trabajadoras interesados en un conflicto colectivo de trabajo. Se permitirá la presencia colectiva de trabajadores y trabajadoras en las inmediaciones del lugar de trabajo una vez declarada la huelga.
El derecho a huelga podrá ejercerse en los servicios públicos cuando su paralización no cause perjuicios irremediables a la población o a las instituciones.