Reglamentos de Necesidad y Urgencia: Marco Constitucional y Atribuciones Presidenciales
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Reglamentos de Necesidad y Urgencia: Concepto y Evolución
Esta modalidad de ejercicio de potestad legislativa por parte del Poder Ejecutivo ya había sido reconocida por la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1994. Son reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en materias que la Constitución reserva al Congreso de la Nación, razón por la cual se los ha llamado también decretos-leyes.
Los Reglamentos de Necesidad y Urgencia (DNU) son aquellos que se dictan sobre materias propias de la competencia legislativa, cuando una urgencia súbita exige emitir las normas que el Congreso no ha dictado, o suplirlo lisa y llanamente. La necesidad y la urgencia son las razones justificantes para consentir que se margine la división de poderes y que el Ejecutivo ejerza una función propia del Congreso.
La Reforma Constitucional de 1994 los ha previsto para situaciones especiales (Artículo 99, inciso 3º).
Marco Constitucional y Requisitos de Validez
En el Artículo 99, los párrafos tercero y cuarto del inciso 3º encauzan y ordenan el trámite de la siguiente manera:
- a) Circunstancias Excepcionales: Solamente circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario habilitan el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia. Sin embargo, están absolutamente prohibidos en materia penal, tributaria, electoral y en el régimen de partidos políticos.
- b) Órgano Emisor y Refrendo: Deben emanar del Presidente de la República, por decisión adoptada en Acuerdo General de Ministros, quienes han de refrendarlos juntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros.
Tratamiento de Aprobación Parlamentaria
El Jefe de Gabinete de Ministros tiene que someter personalmente, dentro de los diez días, el decreto a consideración de la Comisión Bicameral Permanente del Congreso. Dicha Comisión debe elevar su despacho en el plazo de otros diez días al plenario de cada una de las Cámaras para su expreso tratamiento; las Cámaras han de considerar ese despacho en forma inmediata.
Aquí se interrumpe la previsión constitucional sobre el destino final que le cabe al decreto en el Congreso. Esta es la apertura que debe cerrar una ley especial que, por prescripción del inciso, necesita sancionarse con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada Cámara, y que ha de regular el trámite y los alcances de la intervención congresional.
La intermediación de la Comisión Bicameral es obligatoria, pero su despacho no resulta vinculante para el Congreso. Solamente se pueden dictar en circunstancias excepcionales que imposibiliten seguir el procedimiento legislativo ordinario.
Atribuciones Judiciales: Indulto y Conmutación
El inciso 5º del Artículo 99 contiene la facultad del indulto y de la conmutación. Dice la norma que el Presidente puede indultar o conmutar penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
El indulto es conceptuado como el perdón absoluto de la pena ya impuesta; y la conmutación, como el cambio de una pena mayor por otra menor.
No cabe duda de que el indulto no puede concederse antes, sino después de la comisión del delito, porque se indulta la “pena” adjudicada al delito. Es menester no solo la existencia de un proceso, sino la sentencia firme imponiendo una pena, porque la pena que se indulta no es la que con carácter general atribuye la norma penal a un hecho tipificado como delito, sino la que un juez ha individualizado en una sentencia, aplicándola a un reo.
Por otra parte, el indulto anticipado viola el derecho de toda persona —aun procesada— a la presunción de su inocencia hasta ser convicta de delito por sentencia firme de juez competente.
El indulto es un acto de neta y clara naturaleza política. El indulto presidencial se limita a penas impuestas por tribunales federales; es decir, no alcanza a las impuestas por tribunales provinciales.