El Reglamento: Naturaleza Jurídica y Potestad Reglamentaria en Venezuela
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El Reglamento: Naturaleza Jurídica y Potestad Reglamentaria en Venezuela
1. El Reglamento es consecuencia de la consagración de la Potestad Reglamentaria a favor de la Administración.
2. La Potestad Reglamentaria originaria la ostenta el Presidente de la República por expresa disposición constitucional –artículo 236.10.
3. El Reglamento es un acto escrito, unilateral, emanado de las autoridades administrativas que ostenten la Potestad Reglamentaria, de rango sub-legal y creador de normas generales y abstractas; es decir, un acto de naturaleza normativa.
4. En el ordenamiento jurídico venezolano, el Reglamento es considerado como un acto administrativo, por lo que la teoría de las nulidades de estos es perfectamente aplicable a aquel.
5. El Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos implica que estos no pueden ser derogados por actos administrativos de efectos particulares, aunque estos emanen de una autoridad administrativa superior.
I. Naturaleza jurídica del Reglamento
Hay quienes señalan, como el profesor Lares Martínez, que el Reglamento es un acto administrativo de efectos generales, es decir, un acto normativo que ejecuta directa e inmediatamente la Ley y que está dirigido a un número indeterminado de sujetos. Otros indican que es una Ley en sentido material, especie que descartan los catedráticos García de Enterría y Fernández por no poder ser aplicable a los Reglamentos la teoría de la Ley en concreto, aquella popular distinción entre Ley en sentido material y Ley en sentido formal. Finalmente García de Enterría y Fernández son del razonamiento de que el Reglamento, ni es un acto administrativo ni es una Ley en sentido material, sino un tercer género de norma, dado a las características y elementos esenciales que le confieren un perfil único y distinto, lo que impediría calificarlo como una especie.
En Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido que el Reglamento es un acto administrativo general y de efectos generales, lo que trae consigo una consecuencia fundamental en lo que a su impugnación ante los tribunales contencioso-administrativos se refiere, toda vez que la teoría de las nulidades de los actos administrativos es plenamente aplicable para aquellos.
El Reglamento es un “acto unilateral de la administración que crea normas jurídicas generales”. Dicho autor hace énfasis en que el acto nace y se perfecciona por la sola voluntad de los órganos públicos competentes, emana de un órgano actuando en función administrativa, y por crear normas jurídicas generales, lo diferencia de los actos de la administración que producen simplemente efectos individuales de manera que es un acto regla.
La Potestad Reglamentaria en el ordenamiento jurídico venezolano
De Otto, citado por Araujo Juárez, dice que el Reglamento “alude al ejercicio de la potestad normativa por parte del Ejecutivo o, más en general, por órganos del Estado o del Poder Público que no ostentan la potestad legislativa”. Tal potestad legislativa yace en cabeza del órgano representativo de la ciudadanía, tanto a nivel nacional Asamblea Nacional, como a nivel estadal Consejos Legislativos, o municipal Concejos Municipales. La Potestad Reglamentaria está expresamente consagrada en nuestra Constitución Nacional en su artículo 236. 10 a favor del Presidente de la República en los términos siguientes:
Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: #10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.”
La Potestad Reglamentaria está plenamente constitucionalizada pero ello no significa que los Reglamentos dictados por el Presidente de la República ostenten rango legal en vista de que desarrollan lo dispuesto en la Constitución
La Ley Orgánica de la Administración Pública desarrolla el artículo 236.10 constitucional en los términos siguientes:
“Artículo 89. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente o Presidente de la República, en Consejo de Ministros, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas de dicho rango, Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público”.
Tal normativa va de la mano con el Principio de Reserva Legal que se encuentra consagrado en nuestra Norma Constitucional de manera tal que de ser vulnerado por un Reglamento o cualquier norma de rango sub-legal- dicho acto estaría viciado de inconstitucionalidad y de ilegalidad.