Reglamento laboral: obligaciones, prohibiciones y causas de terminación del contrato

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Artículo 92

El reglamento, además de las prevenciones que se estimen convenientes, contendrá:

  1. Indicación del patrón y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.
  2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
  3. Trabajadores accidentales o transitorios.
  4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempos destinados para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
  5. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo.
  6. Horas extras y trabajo nocturno: su autorización, reconocimiento y pago.
  7. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo al desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.
  8. Tipos de salarios y categorías de trabajo a que correspondan; el lugar, día y hora de pago y los períodos que lo regulan.
  9. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para aplicarlas. Es entendido que se prohíbe descontar suma alguna del salario de los trabajadores en concepto de multa y que la suspensión del trabajo, sin goce de salario, no puede decretarse por más de ocho (8) días ni antes de haber oído al interesado, y nunca se harán anotaciones malas a los trabajadores sin la previa comprobación de las faltas cometidas, debiendo intervenir en ambos casos el delegado del sindicato y, a falta de éste, un representante de los trabajadores.
  10. Tiempo y forma en que los trabajadores deban recibir los servicios médicos que el patrón suministre y someterse a los exámenes previos o periódicos, así como a las medidas profilácticas que dicten las autoridades.
  11. Prescripciones de orden y seguridad.
  12. Indicaciones para evitar riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidentes.
  13. Orden jerárquico de los representantes del patrón, jefes de sección, capataces y vigilantes.
  14. Especificaciones de las labores que no deben ejecutar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años.
  15. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
  16. Designación de las personas del establecimiento ante quienes deben presentarse las peticiones de mejoramiento o reclamos en general y la manera de formular unas y otras; expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
  17. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.
  18. Otras reglas o indicaciones que, según la naturaleza de cada empresa, sean necesarias para conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el desarrollo del trabajo.
  19. Publicación y vigencia del reglamento.

Artículo 95

Además de las contenidas en otros artículos de este Código, en sus reglamentos y en las leyes de previsión social, son obligaciones de los patrones:

  1. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos en el contrato, o en los establecidos por las leyes y reglamentos de trabajo, o por los reglamentos internos o convenios colectivos, o en su defecto por la costumbre.
  2. Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que dejare de trabajar por causas imputables al patrón.
  3. Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido, los cuales dará de buena calidad y repondrá tan pronto como dejen de ser eficientes, siempre que aquellos no se hayan comprometido a usar herramientas propias.
  4. Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo pertenecientes al trabajador, siempre que aquellos deban permanecer en el lugar en que presten los servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o cualquier otro. El inventario de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que cualquiera de las partes lo solicite.
  5. Conceder licencia al trabajador para que pueda cumplir con las obligaciones de carácter público impuestas por la ley; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrón o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. Pero el patrón no está obligado a reconocer por estas causas más de dos (2) días con goce de salario en cada mes calendario, y en ningún caso más de quince (15) días en el mismo año. Cuando la comisión sea de carácter permanente o desempeñen cargos públicos de elección popular, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos los derechos derivados de sus respectivos contratos, siempre y cuando regresen a sus labores dentro del término de dos (2) años. Los sustitutos tendrán carácter de interinos. Cuando el trabajador desempeñe cargos de dirección sindical, las licencias durarán por el tiempo que permanezca en sus funciones. Se prohíbe al patrón reconocer salarios por esta causa. Dicha licencia será solicitada por la organización sindical respectiva.
  6. Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de maltratos de palabra o de obra y de actos que pudieran afectar su dignidad.
  7. Adoptar medidas adecuadas para crear y mantener en sus empresas las mejores condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.
  8. Permitir y facilitar la inspección y vigilancia que las autoridades de trabajo, sanitarias y administrativas deban practicar en su empresa, establecimiento o negocio, y darles los informes que a ese efecto sean indispensables cuando lo soliciten en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.
  9. Tomar las medidas indispensables y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos o material de trabajo, y mantener una provisión de medicinas y útiles indispensables para la atención inmediata de los accidentes que ocurran.
  10. Cubrir las indemnizaciones por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencia de él, y por las enfermedades profesionales que los mismos contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
  11. Mantener a disposición de empleados o dependientes, en almacenes, tiendas, farmacias, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos análogos, el número suficiente de sillas.
  12. Hacer las deducciones que por cuotas sindicales ordinarias o extraordinarias soliciten los sindicatos. Estos comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos. Asimismo, deberán hacer las deducciones que fija el Artículo 60-A de este Código a los trabajadores no sindicalizados que en él se especifican, y las pondrán a disposición del sindicato sin necesidad de solicitud ni requerimiento.
  13. Hacer las deducciones de cuotas ordinarias para la constitución y fomento de las cooperativas y cajas de ahorro formadas por los trabajadores sindicalizados. Unas y otras comprobarán que las cuotas cuyo descuento piden son las que establecen sus estatutos.
  14. Reservar terreno cuando la población fija de un centro rural de trabajo excede de doscientos (200) habitantes: un espacio de terreno no menor de cinco mil (5,000) metros cuadrados para el establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco (5) kilómetros de la población más próxima.
  15. Suministrar habitación y alimentación higiénica y sana, en el caso de que, de acuerdo con el contrato, se haya obligado a hospedar y alimentar al trabajador.
  16. Derogado.
  17. Establecer y sostener escuelas de educación primaria en beneficio de los hijos de los trabajadores, cuando se trate de centros rurales y siempre que el número de niños en edad escolar sea mayor de veinte (20). La educación que se imparta en esos establecimientos se sujetará a los planes y programas de estudios de las escuelas oficiales. Los sueldos no serán menores que los retribuidos a los maestros en las escuelas que costee el Estado.
  18. Financiar estudios técnicos (Artículo 18): los patrones que empleen más de doscientos (200) y menos de dos mil (2,000) trabajadores harán por su cuenta los gastos indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación, por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tenga a sus órdenes más de dos mil (2,000) trabajadores, deberá sostener, en las condiciones antes indicadas, tres (3) pensionados. El patrón sólo podrá cancelar la pensión cuando sea reprobado el pensionado en el curso de un (1) año o cuando observe mala conducta; pero en estos casos será sustituido por otro. Los pensionados que hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios por lo menos durante dos (2) años al patrón que los hubiere pensionado.
  19. Llevar a cabo los reajustes de acuerdo con las estipulaciones del contrato colectivo. A falta de éstas, respetarán los derechos de antigüedad y, en igualdad de condiciones, preferirán a los elementos sindicalizados para que sigan trabajando.
  20. Proporcionar medicamentos profilácticos en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, según determine la autoridad sanitaria del lugar.
  21. Observar reglamentos de seguridad en cortes de piedra, canteras, minas de arena, hornos de calcinación, basalto y fábricas de cemento, fijando tales reglamentos en lugares visibles para conocimiento de los trabajadores.
  22. Establecer un escalafón que rija los ascensos y demás cambios en el personal, tomando en cuenta fundamentalmente la capacidad y eficiencia del trabajador y, en igualdad de condiciones, su antigüedad dentro de la empresa. La capacidad y eficiencia deberá ser apreciada por organismos compuestos de trabajadores y patrones y, cuando no se logre acuerdo, con la intervención de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.
  23. Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos de trabajo.

Artículo 96

Se prohíbe a los patrones:

  1. Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de consumo o de cualquier clase a determinados establecimientos o personas.
  2. Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquier otra concesión o privilegio relacionado con las condiciones de trabajo en general.
  3. Despedir o perjudicar en alguna otra forma a sus trabajadores a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales lícitas.
  4. Influir en las decisiones políticas o convicciones religiosas de sus trabajadores.
  5. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, sin mandamiento judicial, o sin que la ley, el contrato o el reglamento lo autoricen.
  6. Establecer listas negras o índices que puedan restringir las posibilidades de colocación de los trabajadores o afectar su reputación.
  7. Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley.
  8. Dirigir o permitir trabajos en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas estupefacientes o cualquier otra condición anormal análoga; o permitir personas en esa condición dentro de los talleres, empresas, establecimientos o centros de trabajo.
  9. Ejecutar o autorizar actos que directa o indirectamente vulneren o restrinjan los derechos que otorgan las leyes a los trabajadores, o que ofendan la dignidad de éstos.
  10. Despedir o tomar represalias con el propósito de impedir a los trabajadores demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes obreras.
  11. Imponer penas o sanciones que no hayan sido autorizadas por las leyes o reglamentos vigentes.
  12. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida del trabajador cuando dicha condición no esté expresamente convenida.

Artículo 112

Son causas justas que facultan al patrón para dar por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad de su parte:

  1. Engaño del trabajador o del sindicato que lo hubiere propuesto mediante la presentación de recomendaciones o certificados falsos sobre su aptitud. Esta causa dejará de tener efecto después de treinta (30) días de prestar sus servicios el trabajador.
  2. Actos de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina durante las labores, en que incurra el trabajador contra el patrón, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.
  3. Actos graves de violencia, injurias o malos tratamientos fuera del servicio, en contra del patrón, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, o personal directivo, cuando los cometiere sin que hubiere precedido provocación inmediata y suficiente de la otra parte o que como consecuencia de ellos se hiciere imposible la convivencia o armonía para la realización del trabajo.
  4. Daño material doloso a los edificios, obras, maquinaria o materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.
  5. Acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente.
  6. Revelar secretos técnicos o comerciales o dar a conocer asuntos de carácter reservado en perjuicio de la empresa.
  7. Condena penal: haber sido condenado el trabajador a sufrir pena por crimen o simple delito, en sentencia ejecutoriada.
  8. Inasistencia injustificada: cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del patrón o sin causa justificada durante dos (2) días completos y consecutivos o durante tres (3) días hábiles en el término de un (1) mes.
  9. Negativa reiterada a adoptar medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades; o el no acatar las normas que el patrón o su representante indiquen con claridad para obtener la mayor eficacia y rendimiento en las labores.
  10. Inhabilidad o ineficiencia manifiesta que haga imposible el cumplimiento del contrato.
  11. Descubrimiento de enfermedad infecciosa o mental incurable, o la adquisición de enfermedad transmisible de denuncia o aislamiento no obligatorio, cuando el trabajador se niegue al tratamiento y constituya peligro para terceros.
  12. Violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 97 y 98, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.

Artículo 114

Son causas justas que facultan al trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, sin preaviso y sin responsabilidad de su parte, conservando el derecho a las prestaciones e indemnizaciones legales, como en el caso de despido injusto:

  1. Engaño del patrón al celebrar el contrato, respecto a las condiciones en que deba realizar sus labores el trabajador. Esta causa no podrá alegarse contra el patrón después de treinta (30) días de haber prestado sus servicios el trabajador.
  2. Actos de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el patrón contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrón, con el consentimiento o la tolerancia de éste.
  3. Actos que induzcan al trabajador a cometer un ilícito o contrarios a sus condiciones políticas o religiosas.
  4. Actos graves que pongan en peligro la vida o salud del trabajador o de sus familiares.
  5. Perjuicio por dolo o negligencia inexcusable del patrón, sus familiares o representantes en las herramientas o útiles del trabajador, o que siendo de tercera persona estén bajo su responsabilidad.
  6. No pago del salario completo que corresponda en la fecha y lugar convenidos o acostumbrados, salvo las deducciones autorizadas por la ley.
  7. Traslado a puesto de menor categoría o con menor sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso, sea por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas en el anterior cargo, y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso puede ser regresado al puesto anterior sin que esto sea motivo de indemnización. El trabajador no podrá alegar esta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el traslado o reducción del salario.
  8. Enfermedad contagiosa del patrón, un miembro de su familia, su representante u otro trabajador, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate.
  9. Incumplimiento de obligaciones convencionales o legales por parte del patrón.
  10. Violación grave de obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrón, de acuerdo con los artículos 95 y 96, siempre que el hecho esté debidamente comprobado.
  11. Incumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo prescritas en las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 115

La terminación del contrato conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior surte efectos desde que el trabajador la comunica al patrón, pero éste goza del derecho de emplazarlo ante los Tribunales de Trabajo, antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probar que abandonó sus labores sin justa causa. Si el patrón prueba esto último, en los casos de contrato por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado, según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales. Si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, deberá pagarle únicamente los daños y perjuicios correspondientes. Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior, constitutivas de despido indirecto, el trabajador puede separarse de su puesto conservando su derecho a percibir las indemnizaciones y prestaciones legales que procedan.

Artículo 116

Si el contrato es por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede hacerlo terminar dando a la otra un preaviso. Durante el término de éste, el trabajador que va a ser despedido tiene derecho a licencia remunerada de un (1) día en cada semana a fin de que pueda buscar nueva colocación. El preaviso será notificado con anticipación así:

  1. Veinticuatro (24) horas, cuando el trabajador ha servido a un mismo patrón de modo continuo menos de tres (3) meses.
  2. Una (1) semana, cuando le haya servido de tres (3) a seis (6) meses.
  3. Dos (2) semanas, cuando le haya servido de seis (6) meses a un (1) año.
  4. Un (1) mes, cuando le ha servido de uno (1) a dos (2) años.
  5. Dos (2) meses, cuando le ha servido por más de dos (2) años.

Dichos avisos pueden omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda según lo dispuesto en el artículo 118.

Artículo 117

La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe dar el preaviso por escrito, personalmente a la otra parte, pero si el contrato es verbal puede darlo de palabra ante dos (2) testigos, con expresión de la causa o motivo que la mueve a tomar esa determinación. Después no podrá alegar válidamente causales o motivos distintos.

Artículo 118

El trabajador culpable de no haber dado el preaviso o de haberlo dado sin ajustarse a los requisitos legales quedará obligado a pagar al patrón una cantidad equivalente a la mitad del salario que corresponda al término del preaviso. En caso de que el patrón sea el culpable, quedará obligado a pagar al trabajador una cantidad equivalente a su salario durante el término del preaviso.

Artículo 119

El término del preaviso empezará a contar desde el día siguiente al de la notificación respectiva.

Artículo 124

El patrón no podrá dar por terminado el contrato de trabajo de la mujer embarazada sin justificar previamente ante el Juez de Trabajo respectivo alguna de las causales enumeradas en el artículo 112. En estos casos subsistirá la relación de trabajo hasta que termine el descanso postnatal o hasta que quedare ejecutoriada la sentencia que declare la terminación del contrato.

Artículo 372

Los anticipos que haga el patrón al trabajador por cuenta de salarios, en ningún caso devengarán intereses. Las deudas que el trabajador contraiga con el patrón por este concepto, por pagos hechos en exceso o por responsabilidades civiles con motivo del trabajo, se deben amortizar durante la vigencia del contrato en un mínimo de cinco (5) períodos de pago. Es entendido que al terminar el contrato, el patrón podrá hacer la liquidación definitiva que proceda. En los demás casos, las deudas que el trabajador contraiga con el patrón o con sus asociados, familiares y dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo pueden amortizarse, o, en su caso, compensarse en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios que aquél devengue.

Artículo 691

Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social, podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

Artículo 863

Los derechos y acciones de los patrones para despedir justificadamente a los trabajadores o para disciplinar sus faltas al contrato de trabajo prescriben en un (1) mes que comienza a correr desde que se dio causa para la terminación de éste, o, en su caso, desde que fueron conocidos los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria.

Artículo 864

Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen prescriben en el término de dos (2) meses contados a partir de la terminación del contrato o desde que se les impusieron dichas correcciones, respectivamente.

Artículo 865

Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo prescriben en el término de un (1) mes contado desde el momento en que el patrón dio motivo para la separación o despido indirecto.

Artículo 866

Los derechos y acciones de los patrones para reclamar contra los trabajadores que se separen injustificadamente de su puesto prescriben en el término de un (1) mes contado a partir de la separación injustificada.

Notas destacadas

  • Protección de la maternidad: imposibilidad de despedir a la trabajadora embarazada sin causa justificada y probada ante la autoridad competente.
  • Derechos sindicales: garantías para la participación y representación sindical, así como regulación de licencias para comisiones sindicales.
  • Seguridad e higiene: obligación del patrón de mantener condiciones sanitarias y medidas preventivas para evitar riesgos laborales.
  • Prescripción breve: plazos cortos para ejercer acciones tanto de patrones como de trabajadores, por lo que es importante actuar con diligencia.

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