Reglamento de Inscripción y Autorizaciones para el Transporte Internacional de Mercancías por Carretera
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en español con un tamaño de 6,04 KB
CAPÍTULO II
La Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte
Artículo 6.- Inscripción registral.
Las empresas españolas que pretendan realizar transportes públicos internacionales de mercancías en vehículos pesados, deberán estar inscritas en la Subsección de Empresas de Transporte Internacional de Mercancías del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte (en adelante, RETIM).
Artículo 7.- Requisitos para la inscripción registral.
1. Para la inscripción registral a que hace referencia el artículo anterior será necesario justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera el cumplimiento del requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte interior e internacional de mercancías y ser titular de al menos una autorización de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referida a un vehículo pesado.
2. En la referida inscripción registral se hará constar el nombre o denominación social de la empresa; su número o código de identificación fiscal; su domicilio fiscal; la relación de autorizaciones de transporte interior público de mercancías de ámbito nacional referidas a vehículos pesados de las que sea titular; la identidad y número de identificación fiscal de la persona o personas a través de las que la empresa cumpla el requisito de capacitación profesional, y la relación de autorizaciones de transporte internacional, así como, en su caso, de las copias legalizadas de aquéllas de que en cada momento disponga.
Artículo 8.- Condiciones de permanencia en el RETIM.
1. Las empresas inscritas en el RETIM conforme a lo previsto en los artículos anteriores deberán justificar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, con la periodicidad y en los plazos que, a tal efecto por ésta se señalen, que continúan cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 7.
La falta de justificación periódica del cumplimiento de dichos requisitos, dentro de los plazos señalados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, conllevará la cancelación de oficio de la inscripción en el RETIM relativa a la empresa de que se trate.
2. Con independencia de la justificación periódica establecida en el número anterior, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá en todo momento comprobar el mantenimiento de los requisitos que originariamente justificaron la inscripción de una empresa en el RETIM, recabando de ésta, a tal efecto, la documentación acreditativa que estime pertinente.
SECCIÓN 1ª. AUTORIZACIONES BILATERALES
Artículo 9.- Otorgamiento ordinario de autorizaciones bilaterales.
1. Las autorizaciones bilaterales referidas a modalidades de transporte cuyo número resulte en principio suficiente para atender cuantas demandas se produzcan, se distribuirán por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera entre las empresas inscritas en el RETIM según las solicitudes que éstas realicen en relación con sus necesidades.
No obstante, en la distribución se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
- a) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM no sea superior a cinco, no podrá disponer de más de cinco autorizaciones bilaterales simultáneamente.
- b) Cuando el número de autorizaciones de transporte interior público que la empresa tenga inscritas en el RETIM sea superior a cinco, no podrá disponer simultáneamente de un número de autorizaciones bilaterales superior al de aquéllas.
- c) Las empresas que hubieran alcanzado el número máximo que en cada caso corresponda con arreglo a lo señalado en las reglas anteriores, sólo podrán obtener una nueva autorización bilateral mediante la devolución de otra de las que le fueron anteriormente otorgadas en los términos previstos en el artículo 11.
2. Las autorizaciones bilaterales se expedirán a nombre de la empresa solicitante y serán intransferibles, salvo en los casos de cambio de la denominación o de la forma jurídica de la empresa o de transmisión a los herederos forzosos del anterior titular.
Artículo 10.- Supuestos especiales de otorgamiento de autorizaciones bilaterales.
Excepcionalmente, cuando el número de autorizaciones correspondientes a un determinado país o modalidad de transporte de que disponga la Administración española resulte en principio insuficiente para atender todas las demandas que realicen las empresas, se distribuirán entre los solicitantes de tal forma que, en la medida en que los contingentes lo permitan, se asigne a cada empresa el mismo número de autorizaciones que le fueron asignadas y utilizó debidamente en el año precedente.
Se entenderá, a tal efecto, que las autorizaciones han sido utilizadas debidamente, cuando se hayan realizado los viajes de acuerdo con los términos previstos en las mismas o cuando hayan sido devueltas sin utilizar por causas justificadas dentro de su plazo de vigencia.
Una vez otorgado a cada empresa un número de autorizaciones idéntico al de las que utilizó debidamente en el año anterior, los posibles aumentos de cupo de autorizaciones, en el supuesto de que éstas continuasen siendo insuficientes para atender todas las demandas añadidas que realicen las empresas, se distribuirán atendiendo a la dimensión de las empresas solicitantes, medida en función de su flota de vehículos, conforme a los criterios señalados en el artículo 9.