Reglamento 4/2009: Competencia, Ley Aplicable y Ejecución de Obligaciones de Alimentos en la UE

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Reglamento (CE) n.º 4/2009 sobre Obligaciones de Alimentos: Aspectos Clave

1. Competencia Judicial Internacional (CJI)

El Reglamento (CE) n.º 4/2009 establece las normas de competencia judicial internacional en materia de obligaciones de alimentos. Se distinguen principalmente cuatro categorías:

1.1. Autonomía de la Voluntad

Las partes pueden acordar la competencia de un tribunal, ya sea de forma tácita o expresa:

  • Tácita: Según el artículo 5, será competente el tribunal del Estado miembro ante el que comparezca el demandado.
  • Expresa: Conforme al artículo 4, las partes pueden elegir un tribunal de la Unión Europea. A diferencia del Reglamento Bruselas I bis, no pueden elegir cualquier tribunal de la UE, sino que la elección está limitada a:
    • Los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquiera de las partes.
    • Los tribunales del Estado miembro de la nacionalidad de cualquiera de las partes.
    • Entre cónyuges y excónyuges, pueden elegir entre:
      • Los tribunales del Estado miembro donde se han divorciado (designados por el Reglamento Bruselas II bis).
      • Los tribunales del Estado miembro de la última residencia habitual común de los cónyuges o excónyuges, siempre que el menor haya residido allí durante al menos un año.

1.2. Foros Generales (Artículo 4)

El demandante puede elegir entre cuatro foros de competencia:

  • Los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandado.
  • Los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del demandante.
  • En caso de crisis matrimoniales: los foros establecidos en el Reglamento Bruselas II bis.
  • En caso de responsabilidad parental: los foros establecidos en el Reglamento Bruselas II bis.

1.3. Competencia Subsidiaria

Se establece la competencia de los tribunales de la nacionalidad común de las partes en los siguientes supuestos:

  • Que ningún tribunal sea competente al amparo de los foros anteriores.
  • Que ningún tribunal de un Estado firmante del Convenio de Lugano de 2007 (similar al Reglamento Bruselas I bis, que regula las obligaciones de alimentos en su ámbito) sea competente. El Convenio de Lugano se aplica:
    • Cuando el demandado tiene su domicilio en Suiza, Noruega o Islandia.
    • Cuando el demandante tiene su residencia habitual en Noruega, Suiza o Islandia (por foro especial por razón de la materia).

1.4. Foro de Necesidad

Permite excepcionalmente que los tribunales de un Estado miembro conozcan de un asunto si se cumplen las siguientes condiciones:

  • Ningún tribunal es competente en virtud de los foros anteriores.
  • Que el litigio no pueda o no vaya a resolverse en un tercer Estado.
  • Que el litigio presente una vinculación estrecha con un Estado miembro, que será el que se declare competente.

2. Ley Aplicable (LA)

El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 remite al Protocolo de La Haya de 2007 sobre obligaciones alimenticias para determinar la ley aplicable.

2.1. Elección de Ley por las Partes

Las partes pueden elegir la ley aplicable en el momento de la elección entre las siguientes opciones:

  • La ley de la residencia habitual de cualquiera de las partes.
  • La ley de la nacionalidad de cualquiera de las partes.
  • La ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre las partes (al régimen económico matrimonial), permitiendo elegir entre el derecho designado por la norma de conflicto (artículos 9.2 y 9.3 que regulan esta materia).
  • La ley aplicable a las crisis matrimoniales (el Derecho designado por el Reglamento Roma III).

2.2. Ausencia de Elección de Ley

Si las partes no han elegido la ley aplicable, las obligaciones de alimentos se regirán por la ley del Estado de la residencia habitual del demandado.

3. Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones

3.1. Resoluciones Procedentes de Estados Miembros Vinculados por el Protocolo de La Haya

Para las resoluciones que procedan de Estados miembros vinculados por el Protocolo de La Haya de 2007, se establece generalmente la supresión del exequátur, lo que implica su reconocimiento y ejecución de forma automática.

3.2. Resoluciones Procedentes de Estados Miembros No Vinculados por el Protocolo de La Haya

Este supuesto aplica a Estados como el Reino Unido y Dinamarca. El reconocimiento y la ejecución se regulan de forma similar al Reglamento Bruselas I bis, siendo también automático.

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