Reglamentación Clave para Escuelas de Lenguaje y Trastornos Específicos del Lenguaje

Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Formación y Orientación Laboral

Escrito el en español con un tamaño de 5,28 KB

Reglamentación para la Atención de Trastornos Específicos del Lenguaje (TEL)

Artículo 10: Normas de Ingreso y Evaluación

  • La inscripción de alumnos con Trastornos Específicos del Lenguaje (F.A.) en SECREDUC debe realizarse hasta el 31 de agosto de cada año.
  • La evaluación F.A. debe ser comprensiva-expresiva, incluyendo las siguientes pruebas:
    • TECAL (léxico)
    • STSG (gramática comprensiva)
    • TEPRO SIF-R (fonológica)
    • STGS (gramática expresiva)
  • Se requiere una prueba complementaria con un neurólogo para descartar hipoacusia o déficit atencional.

Características del Informe de Evaluación F.A.

  • Debe detallar la prueba empleada (descripción, característica y tipo de TEL).
  • Requiere consentimiento parental para la entrega del informe de evaluación F.A. a los padres.
  • La evaluación F.A. será complementada por un educador diferencial especialista.

Intervención y Seguimiento

  • La intervención F.A., de carácter pedagógico, será contextualizada al currículum.
  • La evolución del alumno será medida trimestralmente, con la participación activa de la familia a cargo del establecimiento.

Criterios de Egreso

El egreso de los alumnos se determinará por:

  • Consenso de gabinete.
  • Superación del TEL.
  • Promoción a educación regular.
  • Consideración de la documentación pertinente.
  • Participación familiar activa en el proceso.

Artículo 11: Requisitos Profesionales

  • La atención de los alumnos debe ser realizada por profesionales titulados en la especialidad respectiva.
  • Los profesores especialistas deberán poseer un título de Profesor de Educación Especial o Diferencial con mención o postítulo en Lenguaje o Audición y Lenguaje, otorgado por una universidad (según Art. 20 del Decreto Supremo de Educación N° 453 de 1991).
  • Se destaca la importancia de:
    • Evaluación pedagógica de ingreso.
    • Asesoramiento docente.
    • Cooperación familiar.

Artículo 12: Funcionamiento de Escuelas Especiales de Lenguaje

  • Las escuelas especiales de lenguaje funcionarán en dos jornadas diarias (una de mañana y otra de tarde).

Artículo 13: Vigencia y Planes de Estudio

Entran en vigencia para las escuelas especiales las siguientes normas:

  • A. Las escuelas especiales de lenguaje en funcionamiento podrán aplicar el plan de estudio establecido, siempre que atiendan a niños en grupos de no más de 8 alumnos.
  • B. Los alumnos que cursan el prebásico tendrán un plan de estudio en cursos de un máximo de 15 alumnos (30 horas).
  • C. Para los niños de 1° y 2° básico, el programa de estudio de estos cursos deberá cumplir con las bases curriculares de la educación parvularia o con los objetivos fundamentales y contenidos mínimos.
  • D. Niños/as que cursan prebásico y básico y pertenecen a establecimientos de educación formal regular deben ser atendidos desde marzo mediante Proyecto de Integración Escolar (PIE).
  • E. Los profesores que no cumplan con el requisito del Art. 11 deberán obtener el postítulo o especialización correspondiente.

Artículo 14: Disposiciones Transitorias (Año 2002)

  • Las escuelas especiales de lenguaje existentes al año 2002 que cumplan los requisitos de infraestructura o elaboren un proyecto de integración deberán aplicar el decreto antes de los plazos máximos establecidos.

Artículo 15: Disposiciones Transitorias (Año 2003)

  • Las escuelas especiales de lenguaje que funcionen en el año 2003 deberán aplicar las disposiciones del presente decreto desde sus inicios, sin considerar la norma de gradualidad aquí establecida.

Artículo 16: Resolución de Situaciones

  • Las situaciones no previstas en el presente decreto serán resueltas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación (SEREMI), dentro de la esfera de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la División de Educación General.

Artículo 17: Derogación de Decretos Anteriores

  • Se derogan, a contar de la entrada en vigencia de este decreto, los Decretos Supremos Exentos de Educación N° 192 y 822 de 1997.

Entradas relacionadas: