Reglamentación de Actividades Médicas: Extracciones, Laboratorios y Establecimientos Sanitarios
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Disposiciones Generales sobre Actividades Médicas
Las extracciones de material serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital en el lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las cuales podrán ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente artículo.
Los médicos y doctores en medicina, directores técnicos de laboratorios de análisis clínicos, no podrán ejercer simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20, inciso 25.
Los directores técnicos de laboratorios de análisis clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del laboratorio, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregarán a los examinados.
En ningún caso los profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios de análisis clínicos, sean oficiales y/o privados.
Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables, acordes con la índole de sus prestaciones, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
Exceptuándose de las limitaciones del artículo 20, inciso 21, los médicos que integran como propietarios un establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis clínicos.
CAPÍTULO II: De los Exámenes Anatomopatológicos
Artículo 33
Los exámenes anatomopatológicos de material humano solo podrán ser efectuados por profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u odontología, según el caso.
Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en un registro especial, acreditando los requisitos de los artículos 21 o 31, según el caso.
Los laboratorios de anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en anatomopatología, con excepción de las de carácter médico-legal (obducciones), las cuales serán practicadas por los especialistas que determine la justicia nacional.
TÍTULO V: De los Establecimientos
Artículo 34
Toda persona que quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación, diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Artículo 35
A los efectos de obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.
Artículo 36
La denominación y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 deberán ajustarse a lo que al respecto establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad, instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
Artículo 37
Una vez acordada la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones, ni reducir sus servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 38
La Secretaría de Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.