Registro de Bienes Inmateriales: Propiedad Industrial y Derecho de Autor

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Propiedad Industrial

Definición de Propiedad Industrial

La propiedad industrial es un conjunto de derechos que puede poseer una persona física o jurídica sobre una invención.

Derechos Protegidos por la Ley

Artículo 1º.- La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.

El Privilegio de las Patentes

Artículo 5º.- Las patentes de invención, de mejora, de modelo o dibujo industriales y las de introducción de invento o mejora, confieren a sus titulares el privilegio de aprovechar exclusivamente la producción o procedimiento industrial objeto de la patente, en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.

Certificados y Patentes Otorgados por el Estado

Artículo 2º.- El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales que se registren; y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, y a los introductores de inventos o mejoras, que también se registren.

Objeto de las Patentes

Artículo 14.- Pueden ser objeto de patente:

  1. Todo producto nuevo, definido y útil.
  2. Toda nueva máquina o herramienta y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica.
  3. Las partes o elementos de máquinas, mecanismos, aparatos o accesorios, mediante los cuales se logre mayor economía o perfección en los productos o resultados.
  4. Los nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial.

Requisitos para el Cargo de Registrador

Artículo 38.- El Registrador de la Propiedad Industrial deberá ser abogado y es de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Fomento.

Atribuciones del Registrador

Artículo 42.- Son atribuciones del Registrador:

  • a) Estudiar los expedientes respectivos.
  • b) Autorizar o negar las solicitudes de registro, cesiones, cambios de nombre o renovaciones que cursen ante la oficina, según estén o no de acuerdo con la Ley.
  • c) Certificar las copias de los documentos que existan en la oficina, salvo las prohibiciones a que se hace referencia en el artículo 40.
  • d) Firmar los títulos correspondientes y los libros de registro.
  • e) Ordenar las publicaciones de Ley.

SAPI: Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual.

Derecho de Autor

Protección de las Obras del Ingenio

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Obras Protegidas por el Derecho de Autor

Artículo 2.- Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes:

  • Los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso.
  • Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza.
  • Las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma.
  • Las composiciones musicales con o sin palabras.
  • Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento.

Registro y Depósito de la Producción Intelectual

Artículo 103.- Se crea el Registro de la Producción Intelectual, adscrito a la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la cual se refiere el Título IX de esta Ley. Las obras del ingenio, los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrán inscribirse en el Registro de la Producción Intelectual. En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor y, cuando se trate del artículo 37 de esta Ley, del divulgador; la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento. En todo lo no previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la Producción Intelectual aplicará las disposiciones pertinentes de la Ley de Registro Público.

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