Regímenes Matrimoniales: Separación Legal y Convencional de Bienes
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Separación Legal Total de Bienes
Separación Judicial de los Cónyuges
La separación judicial de los cónyuges termina la Sociedad Conyugal (S.C.), según los arts. 34 LMC, 1764 N°3 y 1792-27 N° 4, y la participación en los gananciales.
Efectos de la Separación Judicial de Bienes
- En caso de separación total y legal, la separación judicial es declarada por la sentencia, y es la ley la que atribuye el efecto de separar de bienes a los cónyuges.
- La capacidad de la mujer separada judicialmente de su marido es amplia, incluso más que la de aquella separada de bienes, ya que puede celebrar contratos de compraventa, permuta y promesa de estos con su marido, no aplicándose la prohibición del art. 1796 (en relación con los arts. 1899 y 1554).
- No se puede restablecer la Sociedad Conyugal (S.C.) ni la participación en los gananciales, incluso si los cónyuges reanudan la vida en común, según el art. 165 inc. 1° y el art. 178.
Artículo 135, Inciso 2°
- Los cónyuges se consideran separados de bienes a menos que pacten Sociedad Conyugal (S.C.) o participación en los gananciales al momento de inscribir el matrimonio. ¿Cuáles son los efectos de esta disposición?
- Esta disposición se aplica a quienes contraen matrimonio en el extranjero y residen en Chile.
Separación Convencional de Bienes
Momento para Pactar la Separación Convencional
Puede pactarse antes del matrimonio (mediante capitulaciones matrimoniales), en el acto del matrimonio, o durante el matrimonio (a través del pacto del art. 1723).
Solemnidades del Pacto
- Escritura pública.
- Subinscripción al margen de la inscripción de matrimonio (no es una formalidad de prueba).
- Plazo para subinscribir: 30 días siguientes a la fecha de la escritura.
Sanción por Omisión de Solemnidades
La sanción por la omisión de estas solemnidades es la nulidad absoluta.
Capacidad de los Cónyuges para Celebrar el Pacto
Los cónyuges deben tener mayoría de edad para celebrar este pacto, según el art. 1723 inc. 1°.
Objeto del Pacto
- La Sociedad Conyugal (S.C.) termina por el pacto del art. 1723.
- Se puede sustituir la S.C. por la participación en los gananciales, según los arts. 1723 inc. 1° y 1792-1 inc. 2°.
- Se puede sustituir la separación total de bienes por la participación en los gananciales, conforme al art. 1723 inc. 1° parte final.
- Se puede sustituir la participación en los gananciales por la separación total de bienes.
- No se puede sustituir la separación total de bienes o la participación en los gananciales por la Sociedad Conyugal (S.C.), ya que esta no puede pactarse durante el matrimonio, salvo la excepción del art. 135 inc. 2°.
- Los cónyuges pueden liquidar la S.C. o determinar el crédito de participación en los gananciales, según el art. 1723 inc. 3°.
- Pueden celebrar otros pactos lícitos, como la renuncia a los gananciales.
Características del Pacto
- Irrevocable: Según el art. 1723 inc. 2° parte final, una vez pactada la separación de bienes o la participación en los gananciales, no se puede volver a la Sociedad Conyugal (S.C.). Existe discusión sobre si, pactada la participación, es posible pactar nuevamente la separación, ya que la ley no lo prohíbe explícitamente, salvo la irrevocabilidad general.
- Puro y Simple: No se puede sujetar a modalidades, conforme al art. 1723 inc. final.
- No Perjudica Derechos de Terceros: No perjudica los derechos válidamente adquiridos por terceros.
Formas de Impugnar el Pacto de Separación Total de Bienes y la Liquidación de la S.C.
- Acción Pauliana: Requiere probar los supuestos de crédito anterior, mala fe y perjuicios, según el art. 2468.
- Acción de Simulación o de Nulidad Absoluta: Si se celebra un pacto y se realiza una liquidación que no es real, podría configurarse una simulación absoluta. En la práctica, se invoca la nulidad absoluta por falta de voluntad, de causa o por causa ilícita.
- Inoponibilidad al Acreedor del Pacto y la Liquidación: Se fundamenta en el perjuicio provocado por los actos y en lo señalado en el art. 1723 inc. 2°. Si esta acción prospera, se entiende que los cónyuges no están separados de bienes, y los bienes adjudicados a la mujer se consideran como del marido.
Separación Convencional Parcial
Este tipo de separación solo se aplica en el caso del art. 167, en relación con los arts. 1720 y 1740 inc. final.