Regímenes Especiales de IVA y Obligaciones Fiscales Clave

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Regímenes Especiales de IVA

A) Voluntarios (de aplicación automática salvo renuncia expresa)

  • Régimen Especial Simplificado.
  • Régimen Especial de la Agricultura, Ganadería y Pesca.
  • Régimen Especial de los Bienes Usados, Objetos de Arte, Antigüedades y Objetos de Colección.
  • Régimen Especial de los Servicios de Telecomunicaciones, de Radiodifusión o de Televisión, y los prestados por Vía Electrónica.
  • Régimen Especial del Grupo de Entidades.
  • Régimen Especial del Criterio de Caja.

B) Obligatorios

  • Régimen Especial de Agencias de Viajes.
  • Régimen Especial de las Operaciones del Oro de Inversión.
  • Régimen Especial de Recargo de Equivalencia.

Libros y Registros Contables en el IVA

Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:

  • a) Libro Registro de facturas expedidas.
  • b) Libro Registro de facturas recibidas.
  • c) Libro Registro de bienes de inversión.
  • d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Todos los libros relacionados con las obligaciones fiscales deben conservarse durante un período de cuatro años a partir de la última anotación realizada.

IVA vs. ITP: ¿Cuándo se aplica cada impuesto?

Tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), gravan la transmisión de bienes y derechos.

Se aplica el IVA cuando quien transmite es empresario o profesional y se aplica el concepto “Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)” del ITP y AJD cuando quien transmite es un particular.

Una diferencia fundamental entre ambos impuestos es la posibilidad de deducir el IVA cuando lo soporta un empresario. En tanto que las cantidades pagadas por el concepto “TPO” del ITP y AJD constituyen un coste para el empresario, el IVA no lo es, puesto que, en su caso, puede ser objeto de deducción en la declaración – liquidación correspondiente.

Como regla general se produce la incompatibilidad entre ambos impuestos de manera que, en principio, las operaciones realizadas por empresarios y profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional no estarán sujetas al concepto “TPO” del ITP y AJD, sino al IVA.

No obstante, la sujeción y tributación efectiva por el IVA es compatible, en su caso, con la sujeción y gravamen por los conceptos de “Operaciones societarias” y “Actos Jurídicos Documentados” del ITP y AJD.

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