Régimen de la Sucesión Hereditaria: Investidura, Aceptación, Vocación y el Ius Transmissionis

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Diferencias Clave entre el Sistema de Investidura y el Sistema de Aceptación

Las diferencias fundamentales entre el sistema de investidura y el de aceptación se centran en tres aspectos esenciales:

  1. Carga de la Prueba

    En el sistema de investidura, el *delado* (llamado a la herencia) se presume que siempre será heredero; por tanto, aquel que niegue su condición de heredero deberá demostrarlo. Existe una *presunción iuris tantum*. En cambio, en el sistema de aceptación, para demostrar la condición de heredero es necesario acreditar que se ha aceptado la herencia.

  2. Plazos y Extinción del Derecho

    En el sistema de investidura, al heredero le caduca su derecho a repudiar en un plazo de seis meses. En el sistema de aceptación, al delado le prescribe su derecho. La institución de la caducidad está pensada para aquellos casos en que, mediante el ejercicio de la acción, se rompe con la regla general (sistema de investidura). En cambio, ello no ocurre en el sistema de aceptación, donde la regla general no es aceptar.

  3. Justificación de los Actos del Sujeto

    Se refiere a la justificación de los actos que pueda realizar el sujeto en el caso de la investidura hasta que repudia. En el sistema de aceptación, el delado, hasta que no acepta, *no es nada*. Si desarrolla actividades durante el período de aceptación, es porque está aceptando tácitamente la herencia, o existe una autorización judicial que lo legitima (como administrador de la herencia), o bien es el albacea, o nos encontramos ante actos de mera conservación y administración de la herencia (art. 999.4 CC).

La Vocación y la Delación en la Sucesión

Vocación (*Vocatio*)

La fase de vocación (*vocatio*, que significa invitación o llamada) equivale a determinar quiénes son las personas que, en principio, han sido llamadas a la herencia en condición de herederos.

Los llamamientos pueden ser mucho más amplios que el elenco definitivo de los herederos, sea porque el testador ha establecido sustituciones entre ellos, ha sometido la institución a condición, o sea porque el Código convoca o llama como sucesores *abintestato* a diversas clases de parientes que, sucesivamente, pueden manifestar si aceptan o no la herencia.

Delación (*Ius Delationis*)

Para que un eventual heredero acepte o repudie la herencia, primero le ha de ser ofrecida o deferida de forma concreta. Al momento o, en su caso, fase en que el heredero llamado puede manifestar si acepta o no la herencia deferida se le conoce técnicamente con el nombre de **delación** o, en expresión latina, ***ius delationis***.

Necesidad de Distinción

La necesidad de distinción entre una y otra fase viene determinada por el hecho de que en la mecánica sucesoria la vocación no coincide en todos los casos con la delación propiamente dicha.

Valgan algunos ejemplos para explicarlo:

  • Si es llamado a la herencia un *nasciturus* (concebido no nacido), obviamente hay vocación desde el momento de la apertura de la sucesión, pero la delación no se produce hasta el momento en que, siendo ya persona (arts. 29 y 30 del Código Civil), quienes hayan de representarlo puedan manifestarse acerca de la aceptación de la herencia.
  • Dígase lo mismo cuando el propio testador instituye una fundación en testamento o cuando la institución en favor de un heredero cualquiera queda sometida a condición suspensiva (cuyo acaecimiento habrá naturalmente que esperar).

El Derecho de Transmisión o Ius Transmissionis (Art. 1006 CC)

El ***ius delationis*** o derecho relativo a la aceptación o repudiación de la herencia es transmisible, al menos *mortis causa*.

Artículo 1006 del Código Civil

El artículo 1006 del Código Civil establece:

“Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará (a sus herederos) el mismo derecho que él tenía.”

Es decir, el derecho de aceptar o repudiar la herencia abierta a consecuencia del fallecimiento de un causante anterior.

A la transmisión hereditaria del *ius delationis* que tenía el heredero a quien se le había deferido una herencia para aceptarla o repudiarla, pero que ha fallecido sin poder pronunciarse sobre ello, se le conoce con el nombre de ***ius transmissionis*** o **derecho de transmisión**.

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