Régimen de Responsabilidad Civil por Daños Causados por Animales, Cosas y Negligencia
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Responsabilidad Civil Extracontractual: Daños y Reparación
De la Responsabilidad por Animales y Cosas Inanimadas
Art. 2326. Responsabilidad del dueño de un animal
El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después que se haya soltado o extraviado; salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño, si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.
Art. 2327. Responsabilidad por animal fiero
El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído.
Art. 2328. Daño causado por cosa que cae o se arroja de un edificio
El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas; a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola. Si hubiere alguna cosa que, de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída y daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa o que se sirviere de ella; y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
De la Imputación de Daño por Negligencia
Art. 2329. Obligación de reparar por malicia o negligencia
Por regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. Son especialmente obligados a esta reparación:
- El que dispara imprudentemente un arma de fuego;
- El que remueve las losas de una acequia o cañería en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transitan de día o de noche;
- El que, obligado a la construcción o reparación de un acueducto o puente que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por él.
Art. 2330. Reducción de la apreciación del daño
La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.
Art. 2331. Imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito
Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.
De las Acciones y la Prescripción
Art. 2332. Prescripción de las acciones por daño o dolo
Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto.
Art. 2333. Acción popular por daño contingente
Por regla general, se concede acción popular en todos los casos de daño contingente que por imprudencia o negligencia de alguien amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, solo alguna de estas podrá intentar la acción.
Art. 2334. Indemnización al actor en acciones populares
Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, parecieren fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagará lo que valgan el tiempo y diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.