Régimen de Reconocimiento y Ejecución de Decisiones Judiciales en la UE
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El régimen de reconocimiento y ejecución de origen institucional
Reglamento Bruselas I bis.
Cuestiones generales
El Reglamento Bruselas I bis establece un sistema de **reconocimiento** y **ejecución** autónomo e independiente de los Estados Miembros (EM). Se trata de una **circulación intracomunitaria** de decisiones dentro de las fronteras de la UE. El reglamento **no regula** el reconocimiento de decisiones dictadas en terceros países. Este reglamento suprime el **exequatur** en la etapa de la ejecución de sentencia, permitiendo una **ejecución automática**. Recoge un concepto de **resolución**: Art. 2, cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un EM en materia civil o mercantil, incluida en el instrumento, independientemente de cuál sea la denominación que reciba. Se excluyen los **laudos arbitrales**.
Reconocimiento
El Reglamento Bruselas I bis regula esto en el Art. 36: las **resoluciones judiciales** dictadas en un EM serán reconocidas en los demás EM sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno. Sobre esto, se establece un **reconocimiento automático**.
Ahora bien, en la práctica hay que tener en cuenta que, aunque se establezca este reconocimiento automático, el Reglamento exige que se inicie un procedimiento en el EM de destino. Si la sentencia es reconocida en el EM de destino, esta desplegará en ese país los mismos efectos que se le atribuyen en el EM de origen. Estos efectos tendrán **efecto retroactivo**.
Existen diferentes tipos de reconocimiento en este Reglamento:
- Reconocimiento a título principal: existe la posibilidad de solicitar en el EM de destino que se dicte una resolución por la que se declare que no concurre ninguno de los motivos de denegación del reconocimiento que se contemplan en el Art. 45.
- Reconocimiento a título incidental: se inicia un procedimiento en un EM donde la pretensión principal no es el reconocimiento de la decisión de otro EM, sino que es otra pretensión.
- **Oposición al reconocimiento**: puede tener lugar nuevamente, bien a título principal, bien a título incidental.
- La oposición a título principal se refiere a la posibilidad de que la parte interesada entable una acción preventiva, declarativa de no reconocimiento de una resolución que ha sido dictada en otro EM por cualquiera de los motivos recogidos en el Art. 45 del Reglamento.
- La oposición a título incidental se produce en el marco de un procedimiento en el que la parte interesada se opone a título incidental a otra pretensión que en ese procedimiento está siendo conocida a título principal.
Ejecución
El Reglamento Bruselas I bis, regulando en el Art. 39 la **ejecución**, señala que las resoluciones dictadas en un EM, que tengan fuerza ejecutiva, gozarán también de fuerza ejecutiva en los demás EM sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva en el EM de destino. Se podrá ejecutar automáticamente de un EM a otro, sin necesidad de que en el EM de destino tengamos que transformar esta decisión en un **título ejecutivo**. Las decisiones se van a considerar como título ejecutivo desde su origen.
Ahora bien, no se podrán adoptar inmediatamente **medidas de ejecución** en el EM de destino, pues es necesario primero que se notifique la solicitud de ejecución a la persona contra la cual se dirige; lo que sí se podrá adoptar son **medidas cautelares**.