Régimen Procesal de la Contumacia, Ausencia y Terminación Anticipada en el Derecho Penal

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Disposiciones Fundamentales del Proceso Penal: Contumacia, Ausencia y Resoluciones Judiciales

ARTÍCULO 121-A: Contumacia y Ausencia

  1. Corresponde al Fiscal, durante la investigación preliminar, identificar el domicilio real del imputado. El juez solo podrá abrir instrucción cuando, en la formalización de la denuncia, se haya cumplido con constatar el domicilio real del imputado.
  2. Durante la instrucción, el juez declarará contumaz al imputado cuando:
    • a) De lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales;
    • b) Fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso;
    • c) No obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y,
    • d) Se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir.
  3. El juez declarará ausente al imputado cuando se ignora su paradero y no aparezca de autos evidencia de que estuviera conociendo del proceso.
  4. El auto que declara la contumacia o ausencia ordenará la conducción compulsiva del imputado y dispondrá que se le nombre defensor público o al propuesto por un familiar suyo. El abogado intervendrá en todas las diligencias y podrá hacer uso de todos los medios de defensa que la ley reconoce.
  5. La declaración de contumacia o ausencia no suspende la instrucción. Esta declaración no altera el curso del proceso con respecto a los demás imputados.
  6. Con la presentación del contumaz o ausente, cesa dicha condición, debiendo dejarse sin efecto el mandato de conducción compulsiva, así como todas las comunicaciones que se hubieran cursado con tal objeto.

ARTÍCULO 77-A: Causales de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción

  1. El juez expedirá un auto de No Ha Lugar cuando se presenten los siguientes supuestos:
    • a. El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
    • b. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad.
    • c. La acción penal se ha extinguido.
    • d. No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo.
  2. Contra esta resolución procede recurso de apelación del Fiscal y el agraviado. El juez elevará en el día el cuaderno a la Sala Penal, quien fijará la audiencia en cinco (5) días hábiles, bajo responsabilidad, la misma que se realizará con quienes concurran. Escuchadas las partes, la Sala resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas.

ARTÍCULO 77-B: Aplicación de la Terminación Anticipada

  1. En los casos en que el juez imponga prisión preventiva al imputado, previo a discutir el plazo de duración de la medida en la audiencia, deberá instar a los sujetos procesales a que arriben a un acuerdo de terminación anticipada, en cuyo caso, por única vez, el imputado recibirá un beneficio de reducción de la pena de un sexto (1/6). Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba por confesión, en tanto esta sea útil y anterior a la celebración del proceso especial.
  2. La acumulación no procede cuando el imputado tenga la calidad de reincidente o habitual, de conformidad con los artículos 46-B y 46-C del Código Penal, en cuyo caso solo recibe el beneficio correspondiente a la terminación anticipada.
  3. La reducción de la pena por terminación anticipada no procede cuando al imputado se le atribuya la comisión del delito en condición de integrante de una organización criminal, esté vinculado o actúe por encargo de ella.

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