Régimen Procesal de la Acumulación Indebida de Acciones y el Litisconsorcio Necesario en la LEC

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Tratamiento Procesal del Litisconsorcio y la Acumulación de Acciones

Régimen de la Indebida Acumulación de Acciones

La indebida acumulación de acciones recibe tratamiento procesal de oficio, conforme a lo dispuesto en los artículos 73.4, 402, 419, 438.4 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Causas de la Acumulación Indebida

¿Qué sucede cuando no se cumple el supuesto de la debida acumulación de acciones? ¿Qué sucede cuando no existe conexión o identidad en el título o en la causa de pedir?

Se produce una indebida acumulación de acciones. En este caso, se deberán aplicar las reglas de tratamiento procesal específicas.

Tratamiento Procesal de la Acumulación Indebida (Art. 73.4 LEC)

El artículo 73.4 de la LEC establece el procedimiento para la oposición a la indebida acumulación de acciones subjetiva, involucrando al órgano jurisdiccional, a la parte actora y al demandado.

Intervención del Secretario Judicial
  • El Secretario Judicial (actualmente Letrado de la Administración de Justicia), si se da el caso, requerirá al actor o actores, antes de admitir la demanda a trámite, para que subsane el defecto en el plazo de cinco (5) días.
  • La subsanación consiste en desacumular o retirar de la demanda aquellas acciones acumuladas que no son procedentes.
  • Si, transcurrido el plazo, no se subsana el defecto, el Secretario dará cuenta al Tribunal, y este dictará un Auto inadmitiendo la demanda a trámite por indebida acumulación de acciones.
Oposición por el Demandado
  • Según el artículo 402 de la LEC, el demandado podrá oponerse a la acumulación pretendida en la contestación de la demanda.
  • Esta oposición se resolverá en la audiencia previa al juicio.
  • El efecto de la estimación de esta oposición no es la finalización del juicio, sino que el proceso seguirá con aquellas acciones que sí puedan acumularse debidamente.

El Defecto de Litisconsorcio Necesario

Falta del Debido Litisconsorcio (Irregularidad de la Litis)

Cuando debe demandarse a varios y no se demanda a todos los que se deben demandar, estamos ante una irregular constitución de la litis o falta del debido litisconsorcio (defecto del litisconsorcio necesario). El tratamiento procesal de este defecto es distinto al de la acumulación indebida.

Alegación y Discusión

El demandado, al contestar, deberá alegar todas las excepciones de naturaleza procesal que puedan impedir que haya derecho al proceso, entre ellas la irregular constitución de la litis.

La falta del debido litisconsorcio se deberá alegar al contestar a la demanda y se discutirá en la audiencia previa.

Subsanación y Consecuencias en la Audiencia Previa

En la audiencia previa, se concede la posibilidad de subsanar el defecto al actor, permitiendo dirigir la demanda a los que deberían estar y no están.

  1. Consecuencia de la No Subsanación: Si, dando la oportunidad al actor, este no subsana el defecto en el plazo concedido, se sobreseerá el proceso por falta de un presupuesto procesal esencial.
  2. Efectos de la Subsanación: Si el actor subsana la falta, acudirá a la audiencia previa con tantas demandas como litisconsortes deban estar y no estén.

Suspensión del Proceso por Inclusión de Nuevos Litisconsortes

Una vez subsanado el defecto, el proceso se suspende temporalmente hasta que los nuevos demandados puedan contestar.

  • Los nuevos demandados responderán la demanda dentro del plazo establecido, que es de veinte (20) días.
  • El curso de las actuaciones para el demandante y el demandado iniciales quedará en suspenso hasta que los nuevos demandados hayan sido emplazados y hayan contestado a la demanda.

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