Régimen del pago en obligaciones solidarias: Subrogación, insolvencia y la prestación

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Efectos del pago realizado por el solvens

El pago realizado por el solvens determina la desaparición del régimen de la solidaridad y, en consecuencia:

  1. El solvens podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que le corresponda del pago realizado.
  2. Una vez satisfecho el acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida, si bien con una particularidad que, en cierto modo, la sitúa en una posición híbrida: en caso de que alguno (o algunos) de los codeudores solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de la cuota parte.

La subrogación del deudor-solvens

Para garantizar la efectividad de la acción de regreso (reembolso), el CC concede al solvens la posibilidad de ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que contaba el acreedor, dado que el pago realizado otorga a aquel la subrogación legal, establecida en el art. 1210.3.

  1. El deudor solidario que haya desempeñado el papel de solvens lógicamente no subroga el crédito íntegramente considerado, sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la deuda que a él personalmente correspondiera (incrementada, en su caso, con el prorrateo en caso de ser insolvente alguno de sus codeudores solidarios).
  2. Que, pese a que el art. 1212 establezca que la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, las facultades del acreedor pagado correspondientes al esquema técnico de la solidaridad no se transmiten al deudor-solvens.
  3. Corresponde, sin embargo, al deudor-solvens una facultad complementaria: reclamar los intereses del anticipo computados desde el preciso momento del pago, aunque no se encuentren convencionalmente establecidos y pese a que los demás codeudores solidarios no puedan ser calificados de morosos.

La insolvencia del codeudor

La divergencia entre obligación mancomunada y obligación solidaria se evidencia de forma notoria en caso de que alguno de los codeudores sea insolvente.

En caso de obligación mancomunada, si alguno de los codeudores resultare insolvente no estarán los demás obligados a suplir su falta.

Por el contrario, la falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno.

Deberá bastar, pues, con la falta de atención del pago de la cuota parte de cualquier deudor solidario para que el solvens pueda exigir el prorrateo de los demás deudores, incluyéndose el cómputo del mismo.

El objeto de la obligación: La prestación

La doctrina contemporánea identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria. Tiene, pues, un valor entendido y un preciso significado técnico: la conducta prometida por el obligado, sea cual sea su naturaleza, alcance y concreción.

Resultando, entonces, que las cosas y los servicios constituyen el objeto inmediato de la prestación y, por tanto, el objeto mediato de la obligación. Los autores clásicos, siguiendo la senda de los romanistas, pusieron ya de manifiesto que la prestación, para ser considerada idónea, debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Posibilidad
  2. Licitud
  3. Determinación.

Tales requisitos resultan, en efecto, connaturales al esquema de la relación obligatoria por exigencias lógicas, pero presentan el problema de que, llegado el momento de la modificación, no se incorporaron expresamente a ninguna de las normas reguladoras de las obligaciones, sino que quedaron referidos en exclusiva al objeto de los contratos.

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