Régimen Local en España: Evolución, Autonomía y Competencias

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Evolución del Constitucionalismo y el Régimen Local

Ya en 1975 hubo una legislación precursora para lo que sería el régimen local. La ley 41/1975 de Bases del Estatuto del Régimen Local, de 19 de noviembre, se creaba sabiéndose su provisionalidad. Aun así, generó problemas ya que no derogaba las legislaciones anteriores completamente. La CE de 1978 supuso un cambio radical y no fue desarrollado legislativamente hasta 1985 con la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

La CE busca la máxima descentralización posible en el ámbito local, reconociendo la autonomía de las Entidades locales y el sufragio directo de sus órganos de dirección. Se mantienen los tipos de entidades locales que ya existían (las del régimen común) y se posibilita la creación de nuevas entidades.

Antecedentes del Régimen Local en la Constitución de 1978

Entidades de Régimen Común

Las de régimen común son los municipios, las provincias y las islas (art. 140 CE) con autonomía reconocida y plena personalidad jurídica, propia e independiente (art. 141 CE).

Las islas Baleares y Canarias (art. 141.4 CE) son entidades locales interprovinciales.

También subsisten todas las entidades locales menores o entidades inframunicipales que son los caseríos, poblados, aldeas, barrios, pedanías, etc.

También pertenecen al régimen común las entidades locales supramunicipales:

Las Comarcas (arts. 141.3 y 152.3 CE) creadas por las CCAA y previstas para la gestión de intereses comunes a varios municipios de una misma zona con rasgos comunes. El TC no ha permitido su desarrollo absorbiendo los municipios que la integran.

Art. 152.3 CE: "Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica."

  • Áreas metropolitanas, creadas especialmente para la gestión de competencias urbanísticas y servicios comunes a los municipios integrados en grandes aglomeraciones urbanas. El art. 43 LRBRL prevé su creación por las CCAA y se regulan por legislación autonómica.
  • Las mancomunidades de servicios de municipios, que son de carácter asociativo, creadas voluntariamente por varios municipios para la gestión común de servicios u obras de su competencia. El art. 44 LRBRL fija los criterios básicos para su creación. Pueden crearse incluso entre municipios de distintas provincias.

Nuevas Entidades Locales

La CE, junto a las entidades locales que ya existían, crea y permite crear nuevas entidades (art. 141.13 CE) y por ello, algunos EEAA crean las parroquias rurales de Galicia y Asturias y las Comarcas Catalanas.

Se puede concluir que el modelo de la CE es un sistema que admite una gran variedad de entidades locales tanto por asumir las que ya existían como por reconocer la posibilidad de modernizarse a las CCAA. Aun así, hay tres clases de entidades locales que gozan de respaldo pleno por la CE: los municipios, las provincias y las islas.

2. La Autonomía de los Entes Locales

Posición de las Entidades Locales en la Constitución Española

Para la CE, las entidades locales son, sobre todo, Administraciones públicas y por ello, son personas jurídicas sometidas al Derecho administrativo y al control de la jurisdicción contencioso-administrativa.

La integración de los miembros superiores es a través de un sistema de sufragio universal, manifestación del principio democrático de participación política que lo distingue de otras administraciones territoriales.

También ese carácter político de las entidades locales no supone poder político soberano, sino que se entiende como poder político derivado, por lo que existe la necesidad de que su actividad quede sometida al Derecho y a los Tribunales. Es por ello que no disponen de potestad legislativa sino de la reglamentaria.

La Autonomía Local

La CE establece además que el legislador asegure un núcleo de competencias: Gestionar intereses en el ámbito local. Este núcleo de competencias indispensables son las que forman la autonomía local, lo que implica que las ejercen bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de que exista un control judicial sobre ello.

A distinción de lo que ocurre con la autonomía de las CCAA dónde la CE establece competencias que precisan su ámbito, en este caso, la CE deja al legislador concretar las competencias indispensables.

El régimen local ahora pasa a entenderse de manera diferente: las atribuciones pueden alterarse en función de las necesidades.

Ahora, además del régimen local, existen leyes sectoriales que también afectan a las competencias de las Administraciones locales.

Las CCAA también pueden intervenir afectando a estas competencias.

Hasta la Ley 7/1985 LRBRL, no existía una norma que cubriese las lagunas jurídicas que existían al respecto en dos sentidos:

  • Como ley que contiene legislación básica del Estado (art. 149.1.18 CE) que afecta a las Administraciones locales.
  • Como norma del legislativo que autoriza al Gobierno a refundir las distintas normativas existentes en la materia (surge por RD-Leg. 781/1986 de 18 de abril).

También se redactan otras normas, como el Pacto local, que tiene dos importantes ejes de actuación para promover el principio de autonomía y eficacia:

  • Descentralizar al máximo algunas de las competencias de las CCAA a favor de los entes locales.
  • Fortalecer los poderes de los alcaldes y presidentes de las diputaciones (órganos unipersonales) permitiendo una gestión municipal más flexible y eficaz sin que tengan que depender tanto de los Plenos.

Art. 1. LRBRL

"1. Los Municipios son entidades básicas de la organización territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades.

2. La Provincia y, en su caso, la Isla gozan, asimismo, de idéntica autonomía para la gestión de los intereses respectivos."

El art. 1 califica la autonomía de los municipios, provincias e islas como idéntica. Para que esto pueda ocurrir, el art. 2 dice que la legislación estatal y autonómica debe asegurar a estos entes su derecho a intervenir en todos los asuntos que afecten directamente a su círculo de intereses, atribuyéndoles las competencias que resulten necesarias, conforme a principios jurídicos de descentralización y máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

Los arts. 25 y siguientes LRBRL establecen las competencias genéricas más importantes de municipios, provincias e islas.

Para ejercer estas competencias, el art. 4.1 LRBRL anticipa las potestades administrativas de los entes locales para poder ejercitar las distintas competencias. Se les da las competencias más importantes de toda Administración pública y por ello se deduce que las Administraciones locales son Administraciones territoriales. Disponen de:

  • Las potestades reglamentaria y de autoorganización
  • Las potestades tributaria y financiera,
  • La potestad de programación o planificación.
  • Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. etc.

3. Fuentes del Derecho Local

Son, en función a los siguientes cinco bloques:

  • Régimen organizativo y procedimiento: la legislación que establezcan las CCAA y el reglamento orgánico de cada entidad local, aprobado por cada una de ellas. El Derecho estatal sería supletorio: LPC, LRBRL y el Reglamento tipo para las Entidades locales.
  • Régimen sustantivo de funciones, competencias sobre bienes y servicios: dónde se aplicará la legislación sectorial estatal o autonómica según sea el reparto de competencias realizado en cada CCAA (p. e., en medio ambiente, el Estado fija unos mínimos y las CCAA pueden establecer normativas más rigurosas).
  • Régimen estatutario de sus funcionarios. El procedimiento administrativo, la contratación pública, el régimen de concesiones las formas de expropiación, la responsabilidad patrimonial, etc. (art. 149.1.18 CE). Se rige, primero, por la legislación estatal básica o exclusiva (p. e., en el caso de expropiaciones) y luego, por las ordenanzas propias de cada entidad.
  • Régimen de sus bienes: se rige, primero, por la legislación básica del Estado, luego por la legislación de desarrollo de las CCAA, finalmente, por las ordenanzas propias de cada entidad.
  • Las Haciendas locales: se rigen, primero, por la legislación general tributaria del Estado: la legislación estatal reguladora de las haciendas locales, luego por la legislación de desarrollo de las CCAA, finalmente, por las ordenanzas propias de cada entidad.

4. Principios de Competencia y Cooperación

El Principio de Competencia

Surge de la división del trabajo y es característico de las Administraciones públicas. La competencia surge como parcela de poder exclusivo y es un requisito para la validez de las actuaciones del ente. Esta competencia se ejerce a través de instrumentos de carácter público y privado (el art. 4 LRBRL habla de las competencias públicas y el art. 5 de las privadas).

El art. 6 LRBRL alude a las competencias buscando clasificar entre las que pueden pertenecer a las entidades locales, que pueden ser titulares de dos competencias diferentes:

  • Las propias, determinadas por ley y que forman el núcleo de la autonomía que se les reconoce, bajo su propia responsabilidad.
  • Las atribuidas bajo delegación de competencias que el Estado o CCAA les pasan, sin que exista autonomía pero sin limitar su facultad de auto-organizarse.

Doctrinalmente se entiende que existen cuatro figuras de competencias:

  • Competencias propias (art. 7 LRBRL) en sentido estricto. Aquí el Estado y las CCAA las ceden, sin posibilidad de retomarlas. Representan el núcleo de la autonomía local y sobre ellas no puede haber injerencias, sólo en su caso, por los Tribunales.
  • Competencias propias sometidas a instrucciones. Son las que predominan. Existe autonomía y sujeción a una previa o posterior labor de dirección por parte de las AAPP superiores.
  • Competencias delegadas, son competencias transferidas.
  • Competencias encomendadas, que no son competencias propiamente dichas, sino una intervención material de las entidades locales en el ejercicio de competencias estatales y autonómicas.

El Principio de Cooperación o Colaboración

Dice que las AAPP deben ajustar sus relaciones recíprocas a través de información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos de competencias propias. En los arts. 57 y siguientes de la LRBRL se detallan y regulan. En general, este principio exige voluntariedad de las AAPP involucradas. La LPC habla de los medios de expresar dicha voluntariedad, a través de la contratación, firma de convenios o formación de consorcios. El art. 58 LRBRL añade otras técnicas de colaboración orgánica, como es la creación de órganos administrativos paritarios que buscan pautas de colaboración entre las AAPP miembros de ellas.

Cuando falla la colaboración, hace falta aplicar otros principios.

Otros supuestos marginales son tratados también en la LRBRL, como es el caso del:

  • Art. 60 que permite imponer a un ente local que cumpla sus obligaciones legales.
  • Art. 61 que permite disolver una entidad local

La Adopción de Acuerdos

Normalmente los asuntos van preparados por las distintas comisiones que existen o por la Junta de gobierno local (ente que ayuda al alcalde). Es decir, se llega al pleno con el tema preparado para votar. La votación puede ser ordinaria o nominal, que se acuerda para ciertos casos. En las votaciones nominales se levanta acta con el sentido del voto de cada uno de los presentes.

Esto es importante porque puede existir responsabilidad penal para los que toman las decisiones.

Es posible realizar votos en blanco o abstenerse. Si en una votación se ausenta alguien, su voto se considera abstención.

Art. 47 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

"1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes."

En caso de empate, se vota de nuevo y si nuevamente hay empate, el presidente tiene voto de calidad.

La Aprobación de Ordenanzas

Es un acto municipal específico con trámites procedimentales básicos. Se rige por el art. 49 LRBRL, complementado por la LPC.

  • Toda ordenanza, tras su elaboración técnica, se somete al acto de aprobación inicial en el pleno.
  • Tras la aprobación, el segundo trámite, de carácter esencial, es la información pública y audiencia, el sometimiento a escrutinio,
  • Luego se procede a estudiar todas las reclamaciones y sugerencias, resolviendo sobre ellas. Si no hay, hay aprobación definitiva automáticamente.

Conflictos de Atribuciones

También llamados conflictos de competencias. Se distingue, según sean internos o entre municipios y en este caso si son de la misma CCAA o no. Entre municipios se puede acabar ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero con el cauce previo de recurrir ante la AAPP de la CCAA o del Estado:

6. La Responsabilidad de los Entes Locales

Hay que distinguir entre:

  • La responsabilidad de los miembros del ente local, que es de carácter personal, por el ejercicio de sus funciones.
  • La responsabilidad del personal que está al servicio de los entes locales.
  • La responsabilidad del ente local como administración
  • Respecto a la primera, los miembros del ente local tienen una doble responsabilidad:

Art. 78. LRBRL

"1. Los miembros de las Corporaciones locales están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de las Corporaciones locales los miembros de las mismas que los hubiesen votado favorablemente.

3. Las Corporaciones locales podrán exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si éstos hubiesen sido indemnizados por aquélla.

4. Los Presidentes de las Corporaciones locales podrán sancionar con multa a los miembros de las mismas, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones,"

La suya se diferencia de la responsabilidad de los poderes legislativo y ejecutivo en que es por la jurisdicción ordinaria,

Respecto al personal al servicio de la entidad local su responsabilidad tiene un triple signo. Es civil, legal y disciplinaria por las tipificadas como faltas en el régimen disciplinario que es especial al ámbito administrativo.

  • La LRBRL dice que es la responsabilidad del ente local como AAPP es una responsabilidad patrimonial
  • Es una responsabilidad patrimonial civil que cubre daños que recaen sobre el patrimonio de las personas con cargo al patrimonio de la administración.
  • Es una responsabilidad objetiva, no valora si existe o no culpa o voluntad del autor, sino que sólo constata que existe un daño causado por la administración para que proceda su resarcimiento.
  • Es universal, en la medida que para que la AAPP responda no se exige como presupuesto que su actuación sea antijurídica.

7. El Municipio: Concepto y Elementos

Concepto de Municipio

Art. 11.1 LRBRL "El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines."

Por ese carácter de básica, el municipio sirve de base para constituir los demás entes locales: La provincia es una suma de municipios y la CCAA, una suma de provincias y el Estado, una suma de CCAA y es, a su vez, suma de municipios y de provincias.

Tiene atribuida autonomía. También es persona jurídica, titular de sus derechos y obligaciones, con patrimonio propio e independiente y se distingue como persona jurídica, de la comunidad municipal, del conjunto de personas que habitan en el territorio bajo su administración. En el siglo XX, este concepto cambia. Ahora se distingue en la actividad local entre lo que es la entidad en sí y lo que son los elementos de esta entidad local,

Elementos del Municipio: Población y Territorio

Art. 11.2 LRBRL "Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización."

Territorio: la ley da un concepto breve, referido a ideas ya muy asumidas. Término municipal es todo el territorio comprendido en una delimitación aprobada registralmente, que la LRBRL da como una realidad previa y sólo explica una regla para futuras delimitaciones: no puede existir un municipio cuyo término municipal pertenezca a más de una provincia. La ley regula las acciones por las que pueden alterarse los términos municipales existentes:

  • Por la creación de nuevos entes locales,
  • Por la eliminación de otros existentes
  • Por la modificación de la delimitación de dos o más entes.

El art. 13 LRBRL remite a la regulación de cada CCAA, aunque se deben respetar las siguientes pautas:

Art. 13 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

"1. La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las CCAA sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, (1) modificación de los límites provinciales. (2) Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y (3) dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las CCAA, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen (4) se dará conocimiento a la AGE.

2. La (5) creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

3. Sin perjuicio de las competencias de las CCAA, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales."

Esto último se establece La Carta Municipal Europea que habla de la necesidad de racionalizar la estructura de los Estados, intentando reducir el número de municipios a través de su fusión,

Población: La redacción del art. 15 LRBRL cambia el concepto. Antes se entendía que era toda persona inscrita en el padrón municipal. Figuraban todos los sujetos, independientemente de su nacionalidad, que se podía calificar como:

  • Vecinos: personas de más de 18 años con residencia habitual.
  • Domiciliados: personas con residencia eventual, que no son vecinos por minoría de edad o por falta de nacionalidad española.
  • El legislador también reconocía a los transeúntes, residentes por grandes periodos de tiempo, aunque no habituales.

Ahora se ha simplificado, con una única categoría, la del vecino que se inscribe. Será cualquier persona que iba en España y tenga residencia habitual en el municipio. Ya no se les exige mayoría de edad y nacionalidad.

Si se trata de personas que viven en varios municipios, deberán inscribirse en aquel en el que habitan durante más tiempo a lo largo del año.

El padrón se regula por el art. 16, es un registro administrativo y su gestión corresponde al ayuntamiento aunque sometida a control por parte del estado. Allá no existe lo obligación de renovación quinquenal. Constituye prueba derecho de la residencia y del domicilio habitual, aunque la ley 14/2003 realiza una modificación y para los extranjeros la inscripción no acredita la residencia a efectos de inmigración.

Art. 18 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

"1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible

b) Participar en la gestión municipal

c) Utilizar, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales,

d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales

e) Ser informado,

f) Pedir la consulta popular etc"

En algunos casos, ser vecino es condición precedente para acceder a los servicios municipales, aunque existe un principio básico: la universalidad de la prestación como garantía de igualdad. Dentro de las obligaciones de los vecinos, la más importante es contribuir con prestaciones económicas y personales previstas legalmente.

  • 8. Organización Municipal

La ley establece, por un lado, un régimen común de organización y por otro, unos especiales, para los municipios. En lo no expresamente previsto, se aplica el régimen común. Su regulación comienza con artículo 19 LRBRL.

En lo que respecta a los órganos, hay dos categorías, los obligatorios y los potestativos, cuya lista variará en función del tamaño del municipio.

En todo caso es obligatorio:

  • El alcalde, el teniente alcalde y el pleno municipal.
  • La Comisión especial de cuentas (artículo 116 LRBRL).
  • Todos aquellos que con tal carácter establezca la legislación de las CCAA que sea aplicable.

Si además tienen 5.000 o más habitantes, también son obligatorias:

  • La junta de gobierno local.
  • Las comisiones de todo tipo señaladas en el art. 20.1.c, salvo que la legislación de la CCAA que corresponda estipule otra cosa.

Los órganos no obligatorios que aparecen contemplados por la misma LRBRL:

  • Se trataría de la junta de gobierno y las comisiones en los casos de municipios con poblaciones inferiores a 5000 habitantes,
  • La Comisión especial de sugerencias y reclamaciones,
  • Otros órganos no obligatorios que:
    • Se contemplan por la legislación CCAA aplicable (artículo 20.2)
    • Creados en el ejercicio de la potestad de auto organización que tiene cada ayuntamiento.

El Alcalde

Se regula por el artículo 21 LRBRL. Es el presidente la corporación municipal y como tal asume dos funciones claramente diferenciadas:

  • Como miembro de pleno, elegido por sufragio, dirige toda la actividad del pleno. Su presidencia se manifiesta en distintas atribuciones.
  • Como presidente de la corporación, asume también competencias propias diferentes de las del pleno y que realiza bajo su propia responsabilidad, existiendo una organización burocrática al servicio del alcalde. El artículo 22 destaca este segundo aspecto.

Algunas de las competencias son exclusivas de alcalde y otras concurren con el pleno, asignándose a uno o a otro en función de la cuantía. Cuando están por encima, se asignan al pleno y cuando están por debajo, al alcalde.

En 1985 se buscó primar el papel del pleno. Con el tiempo, se ha ido aumentando los poderes del alcalde, primando sus competencias. Esto supone que el pleno va perdiendo áreas de gestión, justificado por el problema que el pleno no es un órgano permanente mientras que la problemática de la gestión es diaria.

En el art. 21 se relacionan sus competencias y de ellas, cuáles se pueden delegar y cuáles no (art. 21.3):

El Pleno del Ayuntamiento

Es el órgano más importante dentro la sutura de la administración local. Se regula a través del artículo 22, y supone la representación genuina y directa de un pueblo. Su constitución a través de sufragio directo. Ejerce una función política, todas sus actuaciones son actos administrativos, quedan sujetas al control de la jurisdicción contencioso administrativa. existen órganos que ayudan al pleno los miembros del pleno asumen la plena responsabilidad jurídica, incluso lateral, de todas sus decisiones. Sus competencias vienen dadas por el Art. 22 LRBRL

La Junta o Comisión de Gobierno y Tenientes de Alcalde

Bajo el alcalde existe toda una jerarquía de órganos. Los tenientes de alcalde y un órgano colegiado de apoyo, la junta de gobierno antes llama comisión de gobierno municipal regulados en el artículo 23.

Los tenientes alcalde son concejales a los que, en discrecionalmente, se les atribuye esa condición con objeto de poder sustituir al alcalde en ciertos casos. Son designados por el alcalde entre los miembros de la junta de gobierno. Actúan como órganos desconcentrados ejerciendo por delegación algunas competencias del alcalde.

La junta de gobierno, también regulada por el artículo 23, es un órgano colegiado, que preside el alcalde y que tiene un número de concejales no superior a un tercio del número legal de miembros. puede constituirse de manera extraordinaria y urgente para discutir sobre los temas que estimen conveniente.

Es discreción del alcalde el nombrar y sustituir a los miembros de la junta de gobierno.

La Junta gobierno asiste al alcalde en el ejercicio de sus competencias en cualquier otra competencia que les sea delegada o atribuida por la ley.

Otros Órganos Municipales

Art. 24 LRBRL (Artículo modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre)

  • Para facilitar la participación ciudadana órganos territoriales de gestión desconcentrada

9. Competencias Municipales

Se regula por los artículos 25 a 28 LRBRL. Se distingue entre lo que son competencias propias, impropias, delegadas y encomendadas.

El concepto de interés local, satisfacer necesidades, etc. implica que el municipio ha de tener competencias propias. Esto además se vincula con el principio de autonomía local. Aun así, un municipio no puede autoatribuirse una competencia, ni siquiera al amparo de este artículo 25, sino que es la ley quien concreta y realiza la atribución (principio de legalidad).

En la atribución de competencias que percibe municipio se distingue entre actividad y servicio público.

La legislación, sobre todo la local, es vaga respecto a qué es servicio público. Prácticamente se refiere a cualquier tipo de función administrativa,

El art. 25.2 LRBRL establece lo que, a su juicio son competencias que deben tener los municipios, porque se corresponden con la idea de interés local. Son sectores de actividad donde los municipios pueden estar presentes pero se requiere además, exista una norma legal que concrete en qué consiste la competencia municipal y cuál es el ámbito de actuación del municipio. Es decir, concretar cuales son las gestiones o actividades comprendidas en la competencia. Así cuando se habla de medio ambiente, las comunidades autónomas, el estado y la unión europea también son competentes, por lo que habrá que definir donde entra cada sujeto.

La legislación también puede establecer condicionantes, como sistemas de control

Art. 25 LRBRL

  • "El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal."

En el artículo 26, la LRBRL asume la función de hacer viable la atribución directa de determinados servicios que han de prestar todos los municipios.

Al ser obligatorio, todo vecino tiene la posibilidad de exigir ayuntamiento que le suministre el servicio público en cuestión.

De ahí se deriva la relevancia de empadronarse en distinto lugar del que es el de residencia habitual. Es el problema que tienen las grandes ciudades, con numerosos residentes en la periferia. Esos residentes, son empadronarse en la gran ciudad y los municipios periféricos, al no disponer formalmente esta población, no se les asigna suficiente financiación para atender a la población real que tienen.

Art. 27 LRBRL

  • "La AGE, de las CCAA y otras entidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la eficacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudadana."

Art. 28 LRBRL

"Los Municipios pueden realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas"

10. Regímenes Especiales: Municipios de Gran Población, Concejo Abierto y Otros

También existen regímenes especiales para las grandes ciudades: Barcelona y Madrid, por razones históricas, cuentan con legislación propia:

  • Ley 1/2006 de 13 de marzo para Barcelona
  • Ley 22/2006 del cuatro de julio para Madrid, que en este caso, además de régimen especial es de capitalidad.

11. La Provincia

Concepto de Provincia

El concepto de provincia viene dado por la CE y el art. 31 LRBRL:

Art. 31 LRBRL

  • "La Provincia es una Entidad local determinada por la agrupación de Municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines."
  • "Son fines propios y específicos de la Provincia garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipales,"
  • "El Gobierno y la administración autónoma de la Provincia corresponden a la Diputación u otras Corporaciones de carácter representativo."

Como ente local, es originario, y la CE lo único que hace es reconocer una realidad que ya existía.

A diferencia de los municipios, el papel de la provincia es subsidiario: no existe una división de competencias entre estado, comunidades autónomas, provincia y municipios, sino

que la provincia se encarga de auxiliar a los municipios el ejercicio de las competencias que son propias de estos.

es un ente local usado para que otras administraciones públicas organicen su actividad periférica y también para organizar el régimen electoral.

En España surge en 1833, inspirándose Javier de Burgos. Originalmente se crea como una mera partición de la Administración General del Estado para todo el territorio, A su frente estaba el Gobernador civil, órgano del Estado, siendo la organización administrativa de ese territorio el gobierno civil.

desde 1935, con el Estatuto municipal de Calvo Sotelo, queda instituida la provincia como ente local distinto del Estado

ha venido existiendo en el tiempo y ha sido la CE quien ha garantizado su plena autonomía. Con la creación de las CCAA aparece la posibilidad de que existan CCAA uniprovinciales, en cuyo caso, la provincia, como ente local, desaparece. Son CCAA uniprovinciales Navarra, Asturias, Cantabria, Murcia, La Rioja. Baleares es un caso especial, En total existen 50 provincias, además de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

2. Elementos

  • Población
  • Territorio
  • Organización

La población es la suma de la población de sus términos municipales. Pertenecer a una provincia no da derechos ni deberes específicos, a diferencia de lo que ocurre con el municipio. Aun así, desde el punto de vista electoral, la acumulación de población es relevante

El territorio es la suma de los territorios de sus términos municipales. El cambio sus límites territoriales requiere una aprobación por ley orgánica. Esta es una protección especial

3. Organización.

órganos:

  • Obligatorios: El art. 32 LRBRL da la regla general, el pleno, el presidente, la junta de gobierno y los vicepresidentes.
  • Facultativos: El art. 32.2 da los órganos facultativos, complementar a través de órganos optativos,
  • Complementarios. otro tipo de órganos que coexistan con los citados complementariamente.

El Presidente de la Diputación

Estructuralmente es muy similar al alcalde. Es un órgano unipersonal, por debajo del que existe una organización piramidal de apoyo Y también asume la función de dirigir la actividad del órgano más importante de la provincia, el pleno. reformas legislativas han tendido a aumentar su poder.es elegido por el pleno entre los diputados provinciales.

El Pleno de la Diputación

Es un órgano colegiado formado por el presidente y los demás diputados provinciales. La ley deberá las competencias más importantes y sus miembros se eligen por representación indirecta

Otros órganos obligatorios

La Junta de gobierno, regulada en el art. 35, órgano de apoyo al presidente

Los vicepresidentes, cuya función principal es sustituir al Presidente en casos de vacante, ausencia o enfermedad. comisiones

4. Competencias

Se citan en el art. 36, esquema similar al realizado por el legislador para los municipios. No se trata de un esquema cerrado, dando una regla general, dejando las competencias posibles abiertas: Sus competencias son las que las leyes estimen en cada momento. Lo que sí hace esta ley es garantizar unos mínimos

La provincia se constituye como un cauce de coordinación de la actuación estatal y autonómica en relación a los municipios, apoyándolos.

La ley también establece instrumentos para que la provincia desarrolle sus competencias. El más importante es el plan provincial de cooperación a las obras y servicios. Es anual y es una previsión de todas las actuaciones que la provincia realizará para los municipios en ese ejercicio que se refieran a obras y servicios

Las Diputaciones también tienen competencias para asegurar el acceso de la población de la provincia al conjunto de servicios mínimos que cada Ayuntamiento debe prestar a través de cualquier sistema de asistencia y cooperación.

También la legislación estatal o autonómica puede delegar o encomendar la gestión de servicios:

Art. 37 LRBRL

1. Las CCAA podrán delegar competencias en las Diputaciones, así como encomendar actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades.

2. El Estado podráprevia consulta de la Comunidad Autónoma interesada, delegar en las Diputaciones competencias de mera ejecución cuando el ámbito provincial sea el más idóneo para la prestación de los correspondientes servicios.

5. Regímenes especiales

Se refiere a las CCAA uniprovinciales y la Comunidad Foral de Navarra: Los medios y recursos que en el régimen ordinario tienen las CCAA lo asumen ellas. Este principio tiene una excepción, las Islas Baleares, ya que en esta comunidad, las competencias de las Diputaciones Provinciales se integran en los Consejos Insulares.

Art. 39 LRBRL

Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar

En Canarias hay dos provincias, pero además, están las islas y su organización administrativa varía, al tener los Cabildos insulares que asumen parte de las competencias de las Diputaciones provinciales, pero sólo parte. También están las mancomunidades provinciales interinsulares, que son órganos de representación y expresión de los intereses provinciales y están integrados por los presidentes de los Cabildos insulares de cada provincia.

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