Régimen Legal de la Transmisión Forzosa y Mortis Causa de Acciones y Participaciones Sociales (LSC)

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Transmisión Forzosa y Mortis Causa de Acciones y Participaciones Sociales

TRANSMISIÓN FORZOSA DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES Y SU RÉGIMEN MORTIS CAUSA

Régimen de Transmisión de Acciones y Participaciones por Causa de Muerte (Mortis Causa)

Sociedad Anónima (SA): Artículo 124 LSC

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) establece el siguiente régimen para la transmisión de acciones por sucesión hereditaria:

  1. Las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones solo serán aplicables a las adquisiciones por causa de muerte cuando así lo establezcan expresamente los propios estatutos.
  2. En este supuesto, para rechazar la inscripción de la transmisión en el libro registro de acciones nominativas, la sociedad deberá presentar al heredero un adquirente de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por su valor razonable en el momento en que se solicitó la inscripción, de acuerdo con lo previsto para la adquisición derivativa de acciones propias en el artículo 146. Se entenderá como valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la sociedad.

Implicación: Es posible la no adquisición hereditaria de la condición de socio. El apartado 2 significa que si la sociedad rechaza la inscripción, el heredero no será socio. Por vía estatutaria se puede prever que el heredero no llegue a ser socio, pero el heredero no pierde su valor patrimonial, ya que las acciones deben ser adquiridas por su valor razonable.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): Artículo 110 LSC

El régimen de la SRL es diferente, priorizando la continuidad del heredero como socio, salvo pacto estatutario en contrario:

  1. La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

Regla General y Excepción:

  • En los casos de adquisición de participaciones por sucesión hereditaria, la ley señala que el heredero adquiere, en principio, la condición de socio. Desde el fallecimiento, el heredero es socio y lo será durante al menos tres meses.
  • No obstante, los estatutos podrán establecer en favor de los socios sobrevivientes o de la propia sociedad el derecho de adquirir con preferencia las participaciones del socio fallecido, según el valor razonable que tuvieran en la fecha del fallecimiento.

Régimen de Transmisión Forzosa de Acciones y Participaciones

Sociedad Anónima (SA): Artículo 125 LSC

El régimen de la transmisión forzosa se remite al de la transmisión mortis causa:

«Lo establecido en el artículo anterior se aplicará cuando la adquisición de las acciones se haya producido como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo de ejecución.»

Implicación: Se aplica el mismo régimen que en la transmisión mortis causa. El ejecutante (acreedor) no llegaría a adquirir la condición de socio, pero tampoco sufre una pérdida patrimonial, ya que la sociedad o un tercero deben adquirir las acciones por su valor razonable.

Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): Artículo 109 LSC

El artículo 109 LSC establece una serie de normas procedimentales aplicables en caso de embargo de participaciones sociales. Permite a los socios y, en su defecto, a la sociedad, la subrogación en lugar del rematante o del acreedor, aceptando las condiciones de la subasta.

De este modo, se da la posibilidad de que los socios o la sociedad se puedan situar en el lugar del rematante y así evitar que el tercero ejecutante pueda entrar en la sociedad.

Requisito de Notificación:

El embargo, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado. Si no se ha llevado a cabo la notificación reglamentaria, el ejecutante pasaría a adquirir la condición de socio.

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