Régimen Legal del Contrato de Mutuo: Comparativa de Códigos Civiles y Requisitos Esenciales

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El Contrato de Mutuo: Regulación, Objeto y Prueba

1. El Contrato de Mutuo según el Código Civil (Régimen Anterior)

Definición Legal (Artículo 2240)

Habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. La cosa objeto de este contrato debe ser consumible o fungible, aunque no sea estrictamente consumible.

Características del Contrato de Mutuo (Régimen Anterior)

De esta definición podemos advertir los siguientes caracteres del contrato:

  • Real: Se perfecciona con la entrega de la cosa.
  • Unilateral.
  • No Formal.
  • Puede ser Gratuito u Oneroso.
  • Traslativo de Dominio: Transfiere la propiedad de las cosas al mutuario, estando este obligado únicamente a devolver el género.
  • Principal: Para su existencia y validez no depende de otro contrato; tiene fines y vida propia.
  • Conmutativo: Las partes conocen desde el inicio las ventajas y desventajas del contrato.

2. El Contrato de Mutuo según el Nuevo Código Civil

Definición Legal (Artículo 1525)

Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

Disposiciones y Características Clave del Nuevo Régimen

  • El mutuante puede no entregar la cantidad prometida si, con posterioridad al contrato, un cambio en la situación del mutuario hace incierta la restitución.
  • El mutuo es oneroso, excepto pacto en contrario.
  • Los intereses se deben por trimestre vencido.
  • Si se ha pactado la gratuidad del mutuo, los intereses que haya pagado el mutuario voluntariamente son irrepetibles.
  • La falta de pago de los intereses o de cualquier amortización de capital da derecho a exigir la devolución de la totalidad de lo prestado.
  • Si el mutuo es gratuito, después del incumplimiento, se deben intereses moratorios.
  • Si la cantidad prestada no es dinero, el mutuante responde por los daños causados por la mala calidad o el vicio de la cosa prestada; si el mutuo es gratuito, responde solo si conoce la mala calidad o el vicio y no advierte al mutuario.
  • El mutuario debe dar a los fondos un destino determinado.

3. Objeto del Contrato de Mutuo

Las cosas que se entregan por el mutuante al mutuario deben ser consumibles o fungibles, aunque no sean estrictamente consumibles, delimitando así el objeto del mutuo.

Los presupuestos generales del objeto de los contratos y la causa deben regirse por lo dispuesto en la normatividad del código, es decir, que el objeto y la causa no deben ser contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres.

4. Forma y Prueba del Contrato de Mutuo

Forma

El mutuo no requiere formalidad alguna y puede ser contratado incluso verbalmente. Si se celebra por escrito, no se requiere doble ejemplar, ya que esta formalidad no es exigida cuando una de las partes cumple todas sus obligaciones en el momento de celebrar el contrato, lo cual ocurre precisamente en el mutuo, donde el mutuante entrega el capital en dicho acto.

Prueba

En lo que atañe a la prueba, el Artículo 2246 (del código anterior) disponía que el mutuo no podrá probarse sino por instrumento público o por instrumento privado de fecha cierta si el empréstito pasa del valor de diez mil pesos. Es obvio que esta disposición solo se aplica en las relaciones con terceros.

La confesión del demandado de haber recibido el dinero no prueba el mutuo si alega haberlo recibido por otra causa. Corresponde al actor la prueba de que se trata de un mutuo, para lo cual puede valerse de cualquier medio, incluyendo testigos y presunciones. La sola entrega del dinero es, por sí sola, una presunción importante, aunque no suficiente.

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