Régimen Laboral Especial de Abogados en Despachos: Normativa y Excepciones
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Régimen Laboral Especial de Abogados en Despachos Profesionales
(Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre)
El abogado ejerce habitualmente como profesional libre o autónomo, sometido en exclusiva a las normas de capacitación y acceso a la profesión (Ley 34/2006, de 30 de octubre) y a las correspondientes normas éticas y deontológicas (como el Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por RD 658/2001, de 22 de junio), sin perjuicio de su sujeción a los pertinentes deberes públicos en el campo fiscal o de seguridad social.
Pero también puede prestar servicios por cuenta ajena y a cambio de salario, para una empresa o incluso para un despacho de abogados, individual o colectivo, en cuyo caso queda sometido por supuesto a la legislación laboral, aunque haya de respetarse en todo caso «la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión», que afectará sobre todo a la manera de enfocar y llevar los asuntos, aun dentro del ámbito de organización y dirección que corresponde a su empleador o empresario.
Ahora bien, si la prestación de servicios en régimen asalariado se realiza para un despacho de abogados en un “bufete” de abogados o incluso en un despacho multiprofesional, la relación laboral se considera de carácter especial, y queda sujeta a la correspondiente reglamentación especial.
Exclusiones de la Regulación Especial
Están excluidos de esta regulación especial:
- los abogados que ejerzan su profesión por cuenta propia, de forma individual o agrupados con otros en régimen societario o en cualquier otra modalidad admitida en derecho, siempre que actúen en su calidad de socio o miembro del grupo;
- los abogados que ejerzan su profesión compartiendo «locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza», siempre que se mantenga la independencia entre ellos, que no se identifiquen de forma conjunta ante los clientes y que pertenezcan a cada uno de ellos los derechos y obligaciones propios de la relación con el cliente;
- los abogados que colaboren con otros, siempre que mantengan la independencia de los respectivos despachos;
- los abogados que presten un servicio para un despacho de abogados pero manteniendo sus propios criterios organizativos y percibiendo exclusivamente una contraprestación económica ligada al resultado o en forma de honorarios;
- los abogados contratados por un despacho bien para atender a los clientes de éste (siempre que cobren honorarios exclusivamente a cargo de dichos clientes), bien para atender el turno de oficio;
- los abogados que presten servicios retribuidos para empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan la condición de despacho de abogados.
Se presume (iuris tantum) que no tienen relación laboral los abogados que presten servicios en un despacho “con cuyo titular tengan una relación familiar”, siempre que convivan con él. Esta presunción tiene el mismo alcance que la formulada con carácter general en el art. 1.3 e) ET, por lo que valen aquí los criterios jurisprudenciales establecidos al respecto.
Fundamentos de la Regulación Especial
Esta regulación específica se contiene en el RD 1331/2006, de 17 de noviembre y se justifica tanto por el “ámbito” en el que se presta el trabajo, el despacho de otro abogado, como por las “condiciones” en que debe desarrollarse esa relación laboral, precisamente por la incidencia de las normas estatutarias, éticas y deontológicas de la profesión, así como en la participación de todo abogado “en la función pública de la administración de justicia”. Tienen especiales deberes de dedicación, formación y lealtad, y su contrato puede extinguirse por manifiesta y grave quiebra de la confianza entre las partes o por pérdida del nivel profesional adecuado.
Dentro de esta relación especial se admite expresamente el contrato en prácticas, en los términos establecidos en el art. 11 ET, pero con ciertas especialidades, por lo que quedaría obsoleta la figura del “pasante”.
Legislación Supletoria y Convenios Colectivos
La legislación laboral común, ET, actúa como supletoria, siempre que no contradiga lo establecido en la norma especial. También es frecuente la regulación mediante convenios colectivos de aplicación exclusiva a los despachos de abogados.