Régimen Jurídico del Usufructo: Derechos, Obligaciones y la Figura del Nudo Propietario
Enviado por Chuletator online y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 4,92 KB
El Usufructo: Concepto y Fundamentos Legales
El usufructo es el derecho real limitado de goce más amplio que reconoce el ordenamiento jurídico. Consiste en la posibilidad de que una persona (el usufructuario) pueda utilizar una cosa ajena y disfrutar de sus frutos como si fuese propia, con la obligación fundamental de conservar la forma y la sustancia (Art. 467 del Código Civil, CC). Esta obligación solo se exceptúa si el título constitutivo o la ley disponen otra cosa.
Obligaciones del Usufructuario
El usufructuario debe cumplir con el principio de “salva rerum substantia” (salvar la sustancia de la cosa). Esto implica:
- Conservar la forma y sustancia de la cosa.
- Cuidar la cosa durante el tiempo que dure el usufructo con la diligencia de un buen padre de familia.
- Devolver la cosa al nudo propietario en las condiciones en las que se encuentre al concluir el usufructo.
Límites del Goce
Como regla general, el usufructuario no puede alterar el destino económico ni modificar las propiedades esenciales de la cosa sin el consentimiento expreso del nudo propietario.
La Figura del Nudo Propietario y la Temporalidad
El usufructo es el único supuesto en el que el propietario pasa a denominarse nudo propietario, ya que este queda privado de las facultades principales del dominio: usar y disfrutar de la cosa.
Una característica esencial del usufructo es su temporalidad. Debe ser temporal, pues de lo contrario privaría de contenido al dominio de forma indefinida. Se puede establecer usufructo tanto a personas físicas como jurídicas, pero en este segundo caso, la duración máxima no puede exceder los 30 años (Art. 515 CC).
Convivencia de Derechos y Elasticidad del Dominio
Mientras dura el usufructo (que puede tener carácter vitalicio si se constituye a favor de una persona física), conviven dos derechos válidos sobre la cosa: el derecho del usufructuario y el derecho del nudo propietario. El nudo propietario sigue siendo el dueño.
En el momento en el que el usufructo termina, las facultades de uso y disfrute revierten automáticamente al nudo propietario por la elasticidad del dominio, recuperando la propiedad su plenitud.
El Régimen de Acrecimiento en el Usufructo Múltiple
El acrecimiento establece que, si el usufructo se constituye a favor de varios y fallece uno, su parte se divide entre el resto de los usufructuarios. La aplicación de esta regla depende de la forma de constitución:
- Si se ha constituido por testamento (mortis causa), la doctrina entiende que siempre hay acrecimiento.
- Si el usufructo se ha constituido por medio de un acto inter vivos gratuito, si fallece uno, su parte no se distribuye, sino que vuelve a la nuda propiedad, salvo pacto en contrario.
Protección Jurídica del Usufructo
El derecho del usufructuario se protege por medio de diversas acciones:
- Acciones Reales: Para defender el derecho frente a terceros. El plazo de prescripción es de 6 años (Art. 1962 CC, aplicable a bienes muebles).
- Acciones Posesorias: Para la defensa de la posesión, con un plazo de prescripción de 1 año.
- Acciones Personales: Aquellas que reconocen, por ejemplo, el derecho de retención por gastos necesarios.
Modalidades Especiales de Usufructo
El Cuasiusufructo (Usufructo de Cosas Consumibles)
El Código Civil reconoce la posibilidad de constituir cuasiusufructos, aquellos que excepcionalmente recaen sobre cosas consumibles (ej. usufructo sobre una cosecha o dinero). En estos casos, el usufructuario no puede conservar la sustancia, por lo que adquiere la propiedad de la cosa, obligándose a devolver otra de igual cantidad y calidad al finalizar el usufructo.
Usufructo con Facultad de Disponer
Esta modalidad altera la obligación de conservar la sustancia, permitiendo al usufructuario disponer (enajenar o gravar) de la cosa usufructuada. Esta cosa saldrá de la propiedad del nudo propietario.
Por consiguiente, esta facultad se suele establecer mediante una cláusula especial, a menudo condicionada a la necesidad del usufructuario.
Facultades Adicionales del Usufructuario
El Art. 480 del Código Civil establece que el usufructuario podrá aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito. Sin embargo, todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo.