Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo: Actos, Trámites y Plazos de Resolución (Ley 39/2015)
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El Procedimiento Administrativo Común: Cuestiones Clave
El procedimiento administrativo es un conjunto de trámites que preparan, forman y ejecutan una decisión administrativa (Procedimiento de preparación, de formación y de ejecución).
Diferencia entre Trámite y Acto Final o Acto de Resolución
El trámite es una actuación que practica la Administración, cuya característica principal es ocupar un lugar medial o intermedio, y que, por sí mismo, no produce efectos jurídicos directos. Los trámites se practican por la Administración antes de dictar el acto de resolución (que sí producirá efectos jurídicos); estos, simplemente ayudan a preparar, formar o ejecutar la decisión o acto final.
Ello no implica que los trámites no tengan relevancia jurídica, sino que su eficacia se transmite al acto final. Su mala práctica incide en la resolución, en el acto final, y podrá ser objeto de impugnación, pero dicha impugnación lo será del acto final, aunque fundamentándola en el vicio del trámite.
Régimen de Impugnación: El Acto de Trámite y la Ley 39/2015
Artículo 112 de la Ley 39/2015: Objeto y Clases de Recursos
- Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
Clasificación de los Procedimientos Administrativos
Podemos clasificar los procedimientos administrativos según su finalidad:
- Procedimientos de creación ex novo: Aquellos cuya finalidad es la de dictar un nuevo acto administrativo, un acto que antes no existía, siendo este el procedimiento de preparación más característico.
- Procedimientos de modificación o extinción: Aquellos que tienen por objetivo modificar, o incluso dejar sin eficacia, un acto administrativo ya existente. Estos serían:
- Los procedimientos de recurso a instancia de particulares.
- Los procedimientos de revisión de oficio por la propia Administración, que son aquellos en los que la propia Administración que ha dictado el acto se da cuenta de que el acto es ilegal, y ella misma lo revoca y anula.
- Procedimientos de formación: Aquellos dirigidos a formar una decisión administrativa que provienen de un órgano colegiado. Si se tratase de un órgano unipersonal, se denominaría «preparar».
- Procedimientos de ejecución: Aquellos encaminados a ejecutar, materializar o dar cumplimiento a un acto administrativo ya dictado, de modo que precisa de unas actuaciones materiales de concreción (P. ej.: la declaración de dominio público. Para llevar a cabo este acto será necesario realizar un deslinde, señalizándolo de alguna manera físicamente, por ejemplo, con mojones).
La Obligación de Resolver y los Plazos Máximos (Artículo 21)
Cuestión Clave: ¿Qué plazo tiene la Administración para resolver?
Artículo 21: Obligación de Resolver
- La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
- El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
- Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, este será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
- a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.