Régimen Jurídico de las Prestaciones Personales Obligatorias en España: Defensa y Protección Civil

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Prestaciones Personales Obligatorias

Se trata de **prestaciones de hacer personales**.

1. Prestaciones para la Defensa Nacional

Suspensión del Servicio Militar y Reservistas Obligatorios

  • Se suspendió la prestación del servicio militar del personal civil por la Disposición Adicional Decimotercera (DA 13ª) de la Ley 17/1999, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas, a partir del 31/12/2002.
  • No obstante, se prevé la categoría de **reservistas obligatorios**. Estos son los españoles que sean declarados como tales por **decisión del Gobierno** cuando las necesidades de la defensa nacional no puedan ser atendidas por los efectivos de militares profesionales (art. 4.2; 163.1.c; 164.3 y 178 y ss. de la Ley 17/1999).

Los reservistas obligatorios podrán ser asignados a prestar servicios:

  • En las Fuerzas Armadas, o
  • En otras organizaciones con fines de interés general para satisfacer las necesidades de la defensa nacional:
    1. Protección civil;
    2. Defensa civil;
    3. Seguridad ciudadana;
    4. Conservación del medio ambiente y protección de la naturaleza;
    5. Servicios sanitarios; y
    6. Servicios sociales.

Disponibilidad de Recursos Humanos y Materiales No Militares

El artículo 22.1 de la Ley Orgánica 5/2005, de la Defensa Nacional, contempla la disponibilidad de **recursos humanos y materiales no militares** en las siguientes situaciones:

  • En situaciones de grave amenaza o crisis,
  • En tiempo de conflicto armado, y
  • Durante la vigencia del estado de sitio.

Para el primer supuesto genérico, el Gobierno establecerá los criterios relativos a la preparación y disponibilidad. Para el segundo y tercer supuesto genérico, dicha disponibilidad será coordinada por el **Consejo de Defensa Nacional**.

Imposición de Servicios Personales Militares (LEF)

El artículo 101 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) prevé la imposición de servicios personales que sirvan directamente a **fines militares** (mediante *previa requisa*, aunque por su carácter de servicio personal, no se consideran expropiaciones). Esto aplica:

  • En tiempo de guerra, y
  • En caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras.

El artículo 105 de la LEF dispone que las requisas de los servicios prestados serán ***indemnizables***.

Nota: También se contemplan en el art. 101 de la LEF requisas militares de bienes, pero estas se consideran expropiaciones forzosas (sacrificio de situaciones jurídicas activas), indemnizables (como precisa el mencionado art. 105 de la LEF), y se realizan sin procedimiento (por eso se llaman requisas).

2. Prestaciones para la Protección Civil y Extinción de Incendios

Deber de Colaboración Ciudadana (Ley 17/2015)

La Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil establece en su artículo 7 bis:

  1. Los ciudadanos y las personas jurídicas están sujetos al **deber de colaborar, personal o materialmente**, en la protección civil, **en caso de requerimiento de la autoridad competente** de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 de la Constitución y en los términos de esta ley.
  2. En los **casos de emergencia**, cualquier persona, a partir de la mayoría de edad, estará obligada:
    • A la realización de las **prestaciones personales que exijan las autoridades competentes** en materia de protección civil, **sin derecho a indemnización** por esta causa, y
    • Al cumplimiento de las **órdenes e instrucciones**, generales o particulares, que aquellas establezcan.

Obligaciones en Incendios Forestales (Ley 43/2003)

La Ley 43/2003, de Montes, consigna que:

  • ***Toda persona*** que advierta la existencia o iniciación de un incendio forestal estará obligada a avisar a la autoridad competente o a los servicios de emergencia y, en su caso, ***a colaborar, dentro de sus posibilidades, en la extinción del incendio*** (art. 45).
  • En caso de declaración de ***situación de emergencia***, se estará a lo dispuesto en la normativa de protección civil para emergencias de incendios forestales (art. 46.4).

3. Prestación Personal y de Transporte Municipal

Esta prestación está prevista en los artículos 128 y 129 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL, RDLeg 2/2004) para **municipios de menos de 5.000 habitantes**.

Requisitos y Objeto

La obligación recae sobre personas que no sean incapaces, con edades comprendidas entre 18 y 55 años, a aportar **servicios personales y de transporte** (pueden exigirse de forma simultánea) para **obras** de competencia municipal o cedidas o transferidas a los municipios por otras entidades públicas.

Límites y Redención

  • La prestación no excederá de **15 días al año** ni de 3 consecutivos.
  • Podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
  • La falta de concurrencia a la prestación, sin la previa redención, obligará, salvo caso de fuerza mayor, al pago del importe de esta más una sanción de la misma cuantía.

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