Régimen Jurídico de Partidos Políticos y Garantías de la Libertad de Asociación en España

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Régimen Jurídico de las Asociaciones y Partidos Políticos en la Constitución Española

1. Garantías Jurisdiccionales de la Libertad de Asociación (Art. 22 CE)

Una característica básica del régimen jurídico establecido en el Art. 22 de la Constitución Española (CE) consiste en la reserva del Poder Judicial de toda facultad relativa a la suspensión o disolución de las asociaciones (Art. 22.4 CE).

Competencia de los Tribunales Civiles

Conforme a la Ley Orgánica 1/2002, la competencia es de los tribunales civiles cuando se trate de la disolución o suspensión de una asociación por aplicación de la legislación civil. A este respecto, el Art. 21 de dicha Ley Orgánica reconoce a los asociados el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que estimen contrarios a la ley o a los Estatutos.

Competencia de los Tribunales Penales

Los Tribunales Penales, por su parte, son competentes para declarar una asociación ilícita y para suspender sus actividades cautelarmente.

2. Los Partidos Políticos: Posición Constitucional y Regulación Específica

Posición Constitucional de los Partidos Políticos (Art. 6 CE)

Los partidos políticos están reconocidos en el Art. 6 de la CE como organismos que:

  • Expresan el pluralismo político.
  • Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular.
  • Son instrumento fundamental para la participación política.

Su creación y el ejercicio de su actividad son libres, dentro del respeto a la CE y la ley.

Este artículo expresa el deseo constitucional de otorgar este rango a los partidos políticos, pues la democracia moderna se caracteriza sobre todo por ser una «democracia de partidos». No hay duda de que las funciones que el Art. 6 plantea son totalmente efectivas y no meramente teóricas.

Sin embargo, por importante que sea el protagonismo político de los partidos, hay que tener en cuenta que existen importantes áreas de la organización estatal, como la Corona, el Poder Judicial o las Fuerzas Armadas, que están excluidas de la actividad de los partidos y que, por ello, estos no están llamados a condicionar el funcionamiento de toda la organización estatal.

Por otro lado, la destacada posición constitucional de los partidos políticos no significa que estos sean órganos del Estado o que presenten diferencias con las asociaciones reconocidas en el Art. 22 de la CE, ni implica que su creación esté aislada de las garantías que concurren en el Art. 22 de la CE.

La Ley de Partidos Políticos (LO 6/2002)

Su legislación específica se encuentra en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. Entre las principales características de esta legislación se encuentran:

  1. Restricción de la libertad de creación: La libertad de creación de partidos queda circunscrita, para reservarla a personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos y no hayan sido penalmente condenadas por asociación ilícita o por alguno de los delitos graves contra la Constitución, el orden público, la paz o independencia del Estado y la defensa nacional, así como contra la comunidad internacional, previstos en el Código Penal (CP).
  2. Significado de la inscripción registral: La inscripción en el Registro de Partidos Políticos, dependiente del Ministerio del Interior, es crucial. El carácter de los partidos como asociaciones legales lleva aparejado que solo adquieran personalidad jurídica y los derechos o facultades mediante dicha inscripción. Solo cuando se produzca el registro del partido, este habrá adquirido su específica configuración, que constituye su elemento diferenciador de las demás asociaciones. Por lo demás, el procedimiento de inscripción es similar al del resto de asociaciones.
  3. Exigencia de estructura democrática: Es preciso recordar que la Constitución exige a los partidos políticos que su estructura interna y funcionamiento sean democráticos.

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