Régimen Jurídico y Obligaciones del Gestor en la Gestión de Negocios Ajenos
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Requisitos Esenciales de la Gestión de Negocios Ajenos
Ausencia de Oposición del Dominus: El Código Civil (CC) no hace ninguna referencia a la posible oposición del dominus (dueño del negocio) a la actividad gestora, presumiendo quizá que la mayor parte de los supuestos característicos de gestión de negocios ajenos eran poco propicios al conocimiento y posible oposición del dominus a la actividad del gestor.
No Requerimiento de Actuación Personal: Quedará igualmente excluida la posibilidad de gestión de negocios ajenos en el caso de que los asuntos del dominus, atendiendo a la propia naturaleza de los mismos, requieran su actuación personal.
Actuación Lícita: Es necesario que la actuación del gestor consista en actos de indiscutible licitud.
Actuación Útil: Cabe deducir que la gestión requiere ser útil al dominus. Dicha utilidad debe predicarse en sentido objetivo como manifestación de una actuación que, en términos generales, habría de considerarse beneficiosa para el dominus en la generalidad de los supuestos.
Actuación Desinteresada (Altruismo): La gestión de negocios ajenos presupone el carácter altruista y, por tanto, debe encontrarse privada de interés alguno por parte del gestor. Dicho desinterés o desprendimiento, sin embargo, no conlleva que el gestor haya de soportar los gastos o pérdidas que pueda generarle la gestión de negocios ajenos, pues nada autoriza a pensar que el gestor debe actuar con ánimo de liberalidad.
Régimen Normativo Básico
El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses del dominus. Este, por su parte y por principio, no despliega papel alguno en el comienzo de la gestión; sin embargo, una vez concluida o, al menos, una vez iniciada la gestión, puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor de los gastos suplidos o de las pérdidas sufridas.
La Responsabilidad Solidaria (Art. 1890.2 CC)
El Artículo 1890.2 del Código Civil (CC) impone de forma taxativa la responsabilidad solidaria. Dicha norma contrasta con la paralela prevista para el mandato, según la cual la responsabilidad de dos o más mandatarios, aunque hayan sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, si no se ha expresado así.
La razón de semejante diferencia de régimen de responsabilidad se funda en el hecho de que las obligaciones de los gestores nacen ex lege (por disposición de la ley), mientras que en el caso del contrato de mandato cabe la libertad contractual y, por tanto, el Código entiende preferible respetar los principios establecidos en otros apartados por coherencia normativa.
Obligaciones del Gestor
Desde el preciso momento en que el gestor se introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado por disposición de la ley:
A) La Continuidad de la Gestión
Impone dicha obligación el artículo 1.888 CC, en cuya virtud el gestor:
... está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí.
B) El Deber de Diligencia
La regla general sobre el particular se encuentra establecida en la primera parte del artículo 1.889 CC:
El gestor oficioso debe desempeñar su encargo con toda la diligencia de un buen padre de familia.
Una vez establecida la regla de diligencia, el propio precepto se encarga de establecer que su infracción determinará que el gestor deba indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione, dejando al arbitrio de los Tribunales la posibilidad de moderar dicha indemnización según las circunstancias del caso.
Agravación de la Responsabilidad por Caso Fortuito
Dicho régimen de responsabilidad del gestor puede verse agravado por caso fortuito en los siguientes supuestos:
- Cuando el gestor lleve a cabo operaciones arriesgadas que el dueño no tuviese costumbre de hacer.
- Cuando el gestor posponga el interés del dominus al lucro o provecho propio.
C) La Responsabilidad por Delegación
El CC contempla la posibilidad de que el gestor delegue en otra persona la ejecución de todos o algunos de los deberes de su cargo. Cabe, pues, tanto la delegación total cuanto la parcial de las actividades propias del gestor oficioso. El gestor responderá de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de este para con el propietario del negocio.