Régimen Jurídico de la Filiación en el Derecho Civil Español
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Filiación: Concepto y Fundamentos Legales
Concepto de Filiación
La filiación es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores, atribuyendo derechos y obligaciones a ambas partes. Se regula a partir del matrimonio, y el artículo 108 del Código Civil establece las formas de filiación. Es fundamental destacar que todos los hijos son iguales ante la ley, tanto en la filiación matrimonial como en la no matrimonial.
Efectos y Acreditación de la Filiación
El artículo 112 del Código Civil establece que la filiación produce efectos desde que tiene lugar y, siempre que sea posible, estos son retroactivos.
Según el artículo 113, la filiación se acredita por:
- Inscripción en el Registro Civil.
- Documento o sentencia que la acredite.
- Presunción de paternidad matrimonial.
- Posesión de estado.
El artículo 114 permite rectificar en el Registro Civil asientos contradictorios con hechos probados en sentencia penal.
Clases de Filiación
El artículo 108 distingue dos clases principales de filiación:
- Filiación por Naturaleza: Puede ser matrimonial (cuando los padres están casados entre sí) o no matrimonial.
- Filiación por Adopción: Es una filiación legal que se establece cuando no hay procreación entre los padres.
Filiación Matrimonial
Supuestos de Filiación Matrimonial (Artículos 116-119)
La filiación matrimonial se establece en los siguientes casos:
- Hijo concebido y nacido durante el matrimonio (o si los padres se casaron 10 meses antes del nacimiento).
- Hijo concebido antes, pero nacido durante el matrimonio.
- Hijo nacido después del matrimonio y antes de los 300 días siguientes a su disolución (el artículo 116 presume fuertemente que fue concebido durante el matrimonio).
- Hijo concebido y nacido antes del matrimonio.
Adquisición de la Filiación Matrimonial (Artículo 119)
El artículo 119 establece que la filiación matrimonial se adquiere desde el matrimonio de los progenitores cuando este tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo. Puede ser ab initio o adquirida:
- Ab initio: Se refiere al nacimiento posterior al matrimonio.
- Adquirida: Los progenitores contraen matrimonio después de nacer el hijo. En este caso, puede que el hijo no tuviera filiación matrimonial previa, sino que se produce una sucesión de filiaciones. Esto presenta dos opciones:
- Pareja de hecho: Nace el niño y luego los padres contraen matrimonio. El hijo, desde el nacimiento hasta el matrimonio, tenía filiación materna y paterna no matrimonial, y al contraer matrimonio, adquiere la filiación matrimonial.
- Filiación paterna no determinada: Solo se había determinado la filiación materna. Posteriormente al matrimonio, el padre determina la filiación del hijo.
Determinación de la Filiación Matrimonial
Artículo 115: Medios de Determinación
La filiación matrimonial se determina, según el artículo 115, por la inscripción del nacimiento junto al matrimonio de los padres o por sentencia firme.
Presunción de Paternidad Matrimonial
Artículo 116: Presunción Fuerte
Existe una presunción automática de paternidad para el hijo nacido durante el matrimonio o en los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio.
Artículo 117: Presunción Débil
Si el hijo nace 180 días siguientes al matrimonio, se establece una presunción débil de paternidad. El padre puede destruir esta presunción en un plazo de 6 meses desde el conocimiento del parto.
Filiación No Matrimonial
La filiación no matrimonial se refiere a los hijos cuyos padres no están casados entre sí, ni estaban unidos por vínculo matrimonial en el momento de la concepción, ni del nacimiento, ni contraen matrimonio posteriormente.
Reconocimiento de Filiación
Concepto y Medios de Reconocimiento
El reconocimiento de filiación es una declaración unilateral realizada por la madre o el padre que otorga la condición de hijo al reconocido.
Los medios para realizar el reconocimiento son:
- Ante el Encargado del Registro Civil.
- En testamento.
- En documento público.
Sujetos del Reconocimiento
El Reconocedor
Puede ser:
- Mayor de edad.
- Menores de edad con aprobación judicial y del Ministerio Fiscal.
- Personas con medidas de apoyo: su capacidad dependerá de la resolución judicial que las establezca.
El Reconocido
Puede ser:
- Artículo 123: Mayor de edad con su consentimiento.
- Artículo 124: Menor de edad con el consentimiento de su representante legal, y sin consentimiento si el reconocimiento se realiza por testamento o dentro del plazo de inscripción del nacimiento.
- Artículo 125: Hijos incestuosos con autorización judicial y del Ministerio Fiscal si son menores.
- Artículo 126: Hijo fallecido.
Irrevocabilidad e Impugnación del Reconocimiento
El artículo 122 establece la prohibición de que un progenitor realice el reconocimiento del otro, a menos que la filiación ya esté declarada.
El reconocimiento es irrevocable, pero impugnable (Artículo 141). Por ejemplo, si una mujer reconoce a un hijo por error o por vicio en la manifestación de voluntad. La acción de impugnación caduca al año.
Acciones de Reclamación e Impugnación de la Filiación
Acción de Reclamación de Filiación
Artículo 134: Finalidad y Legitimación General
La acción de reclamación puede ser ejercida por el hijo o el progenitor, y permite la impugnación de filiaciones contradictorias. Su finalidad es obtener una sentencia de determinación de la filiación.
Artículo 131: Reclamación por Posesión de Estado
Cualquier persona con interés legítimo puede reclamar la filiación por constante posesión de estado, ya sea filiación matrimonial o no matrimonial, y siempre que no haya contradicción.
Artículos 132 y 133: Reclamación sin Posesión de Estado
- Artículo 132: En filiación matrimonial sin posesión de estado, la acción corresponde a la madre, al padre o al hijo.
- Artículo 133: En filiación no matrimonial sin posesión de estado, la acción corresponde al hijo durante toda su vida.
Acciones de Impugnación de Filiación
Artículo 136: Impugnación de Paternidad Matrimonial
El plazo es de 1 año desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. No empieza a contar si el marido desconoce el nacimiento. Si conoce el nacimiento, pero falta prueba biológica, el plazo es desde el conocimiento de dicha prueba. El plazo es siempre ininterrumpido.
Artículo 137: Impugnación por el Hijo (Filiación Matrimonial)
El hijo puede impugnar la paternidad dentro del año siguiente a la inscripción. Los plazos son los mismos que en el caso anterior.
Artículo 139: Impugnación de Maternidad Matrimonial
Procede si se prueba que el parto no ocurrió o que la identidad del hijo no es correcta.
Artículo 140: Impugnación de Filiación No Matrimonial
Puede ser ejercida por quien aparece como hijo o progenitor y por los afectados por la filiación. Caduca a los 4 años desde que el hijo tiene posesión de estado.