Régimen Jurídico del Derecho de Superficie y Responsabilidad Patrimonial Administrativa

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El Derecho de Superficie y su Régimen Jurídico

El derecho de superficie se configura como una cesión temporal del uso de un bien ajeno, cuyas condiciones se establecen en el título constitutivo del propio derecho.

Marco Normativo y Naturaleza del Bien

Este derecho se encuentra regulado en la legislación urbanística, específicamente en los artículos 40 y 41 del Real Decreto Legislativo 2/2008 (información no esencial para el caso).

En cuanto a la naturaleza del bien, se clasifica como bien patrimonial por su carácter residual: es aquel bien de titularidad de la Administración pública que no está destinado a una utilidad pública o interés social y cuya naturaleza no ha sido establecida por una ley específica, como el Plan General (Art. 5.1 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-). Por tanto, es susceptible de tráfico económico.

Conformidad a Derecho del Otorgamiento del Derecho de Superficie

La cesión gratuita de bienes y derechos de naturaleza patrimonial está contemplada en la normativa vigente:

  • El artículo 145.3 de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP), establece que «La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o solo su uso».
  • El artículo 109.2 del Real Decreto 1372/1986, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, dispone que los bienes patrimoniales no podrán cederse gratuitamente sino a entidades o instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro.
  • El artículo 41.1 de la Ley 7/1999, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, establece que se podrá ceder el uso gratuito con carácter temporal de un bien patrimonial, entre otros supuestos.

El derecho de superficie se formaliza mediante su inscripción en escritura pública en el Registro de la Propiedad.

Nulidad del Acuerdo Municipal y sus Consecuencias

La argumentación del Consejo Consultivo en este caso no es correcta ni debe ser atendida.

Fundamento de la Nulidad

La nulidad del acuerdo municipal decretada por la sentencia no deriva del otorgamiento o ejecución del derecho de superficie a la Comunidad Islámica, sino de la vulneración del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU).

Se trata de una declaración de invalidez de un acto declarativo de derechos, acordada por un Juzgado debido al funcionamiento anormal del servicio público, dado que la sentencia fundamenta la nulidad en la vulneración del PGOU del propio municipio.

Implicaciones de la Invalidez del Acto Administrativo

La invalidez del acto administrativo de otorgamiento del derecho de superficie conlleva la nulidad del propio derecho real, con la consiguiente posibilidad de existencia de daños y perjuicios causados a la beneficiaria (como la inversión en el proyecto, posibles acuerdos con terceros, entre otros).

La Responsabilidad Patrimonial del Municipio

Presupuestos para la Exigencia de Responsabilidad

Para exigir responsabilidad patrimonial al Municipio, deben concurrir los siguientes presupuestos:

  • Lesión resarcible: debe ser antijurídica, efectiva, evaluable económicamente e individualizable (Art. 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJPAC-).

En este caso, la lesión es antijurídica, ya que la responsabilidad de la Administración es de carácter objetivo y, por consiguiente, la Comunidad Islámica no tiene por qué soportar estos daños.

Además, la lesión es efectiva y real.

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