Régimen Jurídico del Control Judicial de la Administración Pública y sus Prerrogativas
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Principio de Justiciabilidad y Control Judicial de la Actividad Administrativa
El Principio de Justiciabilidad Judicial (o controlabilidad) consiste en la controlabilidad por los jueces de la actividad administrativa. Es la disposición de recursos jurisdiccionales por parte de los ciudadanos para exigir la sujeción de la Administración a la ley. Se trata de un control total que abarca tanto la actuación normativa general (es decir, el ejercicio por la Administración de su potestad reglamentaria —control de reglamentos—) como la actuación singular administrativa (control de actos).
El artículo constitucional donde se establece el control universal de la actuación de la Administración se consagra en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) de 27 de diciembre de 1956.
El Control Universal de la Actuación Administrativa
El control universal implica:
Inexistencia de Actos Políticos Excluidos: Implica la inexistencia de actos políticos de la Administración contemplados en el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción. El profesor García de Enterría, de acuerdo con el propio tenor de los artículos 103 y 24 de la Constitución, consagra el Derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales sin que pueda producirse indefensión.
Imposibilidad de Exclusión Legal: Imposibilidad de que una ley pueda excluir del control jurisdiccional ningún asunto. El artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, precepto que se ha derogado por la Constitución (C.E.), fue objeto de control. La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 81/1983 declaró inconstitucional la inexistencia de recurso contra la sentencia del Tribunal de Defensa de la Competencia.
Control de los Fines y Desviación de Poder: El control de los Tribunales sobre la actuación administrativa alcanza la verificación del sometimiento de la Administración a los fines que la justifican. Implica el control de la adecuación de los agentes administrativos a los fines para los que recibieron poderes concretos. Esto supone: reducir la discrecionalidad administrativa a sus justos términos; la recepción, ya realizada en la Constitución republicana de 1931, de la doctrina del Consejo de Estado francés de la desviación de poder.
Garantías Procesales (Art. 24 C.E.): Los procesos contencioso-administrativos han de regirse por las garantías del artículo 24 de la Constitución. Así, se garantiza:
- El Derecho del recurrente a una decisión sobre el fondo de lo pedido (STC).
- El Derecho a un proceso regular, prohibiéndose la indefensión (STC).
- La efectiva contradicción procesal (STC).
- Un proceso sin dilaciones indebidas (STC).
La Posición Privilegiada de la Administración frente al Recurrente
La Responsabilidad Jurisdiccional (R.J.) de la Administración no acaba con la posición privilegiada de la Administración frente a los recurrentes particulares. Este título constitucional, aunque discutible, supone dos grandes categorías de prerrogativas:
1. El Poder de Autotutela Declarativa y Ejecutiva
La autotutela es la potestad de la Administración para emitir declaraciones o decisiones que crean o modifican situaciones jurídicas subjetivas sin concurso judicial y con independencia de la actitud del sujeto destinatario.
A. Autotutela Declarativa (Presunción de Validez)
Según el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten.
B. Autotutela Ejecutiva (Ejecución Forzosa)
El artículo 95 establece que las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley o cuando la Constitución o la ley fijen la intervención de los tribunales.
Límites a la Ejecución Forzosa (Art. 111.2)
La ejecución forzosa se limitará si:
- La ejecución ocasiona perjuicios de imposible reparación.
- La impugnación se funde en las causas de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.
2. Privilegios Jurisdiccionales y Procesales
A. Privilegios Jurisdiccionales (Exenciones)
Son exenciones frente a la actividad judicial. Incluyen:
- La prohibición de interdictos posesorios frente a la Administración (ejemplo: impedir obras nuevas).
- La atribución por la ley (artículo 103 C.E.) a la propia Administración de la ejecución de una sentencia judicial en el caso de que la Administración resulte condenada.
B. Privilegios Procesales
Estos privilegios modifican las reglas generales del proceso:
- Carácter Revisor: El proceso contencioso-administrativo tiene un carácter revisor, de modo que no es posible una actividad declarativa de los tribunales respecto de la Administración.
- Recursos Previos: Formalización de recursos ante la propia Administración con carácter previo al planteamiento del proceso contencioso, salvo que no haya autoridad jerárquicamente superior.
- No Suspensión Automática: La interposición de recursos no suspende la eficacia de los actos administrativos impugnados.
- Cumplimiento Previo: La interposición de recursos no es posible sin que el demandante haya cumplido con la obligación que la Administración le impuso.
- Preclusión Procesal: La aplicación generalizada de la regla de la preclusión procesal a la mayoría de los trámites de la impugnación: si se dejan pasar los plazos, se pierde el trámite y se extingue el Derecho o interés que se trata de defender.