Régimen Jurídico de la Constitución y Aportaciones en Sociedades de Capital (SL y SA)

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La Constitución de las Sociedades de Capital

Las sociedades de capital se pueden constituir por un contrato entre dos o más personas o, en caso de sociedades unipersonales, por un acto unilateral (art. 19.1 LSC). Las sociedades anónimas podrán constituirse también en forma sucesiva por la suscripción pública de acciones (art. 19.2 LSC). Los arts. 41 a 55 LSC se ocupan de regular este proceso.

Requisitos Formales y Capital Mínimo

La constitución de las sociedades de capital exigirá el otorgamiento de escritura pública, que deberá inscribirse en el Registro Mercantil (art. 20 LSC).

  • El capital de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) no podrá ser inferior a 3.000 euros.
  • El capital de la Sociedad Anónima (SA) no podrá ser inferior a 60.000 euros (art. 4 LSC).

No se autorizarán escrituras de modificación de capital que lo dejen reducido por debajo de la cifra mínima legal (art. 5 LSC).

A) Escritura de Constitución

Todos los socios fundadores otorgarán la escritura de constitución por sí o por medio de representantes y asumirán todas las participaciones o suscribirán todas las acciones (art. 21 LSC). La escritura incluirá las menciones a que se refiere el artículo 22.1 LSC. Se añadirán menciones específicas si se trata de una SL (art. 22.2) o de una SA (art. 22.3).

Una de las menciones más importantes son los estatutos sociales, que son las normas que rigen el funcionamiento de la misma y cuyo contenido se detalla en el art. 23 LSC. Se podrán incluir todos aquellos pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer (art. 28 LSC). Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad (art. 29 LSC).

La actividad de la sociedad comenzará cuando se otorgue la escritura de constitución. Los fundadores y promotores de una sociedad anónima pueden reservarse algunos derechos (art. 27 LSC).

B) Inscripción Registral

La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses desde la fecha de su otorgamiento. Esta obligación recae sobre los socios fundadores y los administradores de la sociedad en los términos previstos en los arts. 31 y 32 LSC.

La Nulidad de la Sociedad

Es muy difícil que nos encontremos ante una sociedad nula, ya que, como su constitución se lleva a cabo en escritura pública que se inscribe en el Registro Mercantil, tanto el notario como el registrador velarán por su cumplimiento y legalidad.

Las causas de nulidad de la sociedad son un numerus clausus. Una vez inscrita la sociedad, solo podrá solicitarse su declaración de nulidad por las causas expresamente citadas en el art. 56.1 LSC.

Tras declararse la nulidad de la sociedad, se abrirá la fase de liquidación de la sociedad, que se regirá por los arts. 371 y siguientes LSC. La declaración de nulidad no afectará a la validez de las obligaciones y créditos.

Las Aportaciones Sociales

En las sociedades de capital solo pueden ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica, nunca el trabajo o los servicios (art. 58 LSC).

Tipos de Aportaciones

  1. Aportaciones Dinerarias

    Deberán establecerse en euros y acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución de la sociedad en los términos previstos en el art. 62 LSC.

  2. Aportaciones No Dinerarias

    Podrán consistir en bienes muebles, inmuebles o derechos asimilados a ellos (art. 64 LSC), derechos de crédito (art. 65 LSC), y empresas o establecimientos (art. 66 LSC).

    Estas aportaciones deberán ser objeto de un informe redactado por uno o varios expertos independientes designados por el registrador mercantil (arts. 67 a 71 LSC).

Desembolso del Capital

En las SRL, el capital social deberá estar desembolsado íntegramente en el momento constitutivo de la sociedad (art. 78 LSC).

En las SA, puede quedar una parte pendiente de desembolsar. La escritura deberá expresar si los futuros desembolsos se efectuarán en metálico o en nuevas aportaciones dinerarias, y el plazo de desembolso de las mismas no podrá exceder de 5 años desde la constitución de la sociedad.

El adquirente de una acción no liberada responde solidariamente con todos los transmitentes. Esta responsabilidad durará 3 años (art. 85 LSC).

Prestaciones Accesorias

Según establece el art. 86 LSC, en los estatutos de las sociedades de capital podrán establecerse prestaciones distintas de las aportaciones. La creación, modificación y extinción anticipada de la obligación deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de estatutos y requerirá además el consentimiento individual de los obligados (art. 89 LSC).

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