Régimen Jurídico de las Conductas Prohibidas y Excepciones en la Defensa de la Competencia
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Derecho
Escrito el en
español con un tamaño de 5,04 KB
LAS CONDUCTAS PROHIBIDAS EN LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (LDC)
La LDC denomina "prácticas colusorias" y "abusos de la posición dominante" en el mercado a las conductas contrarias al principio de defensa de la libre competencia.
1. Conductas Colusorias
Bajo esta denominación, la ley trata de agrupar todo tipo de acuerdo entre empresarios que tenga como efecto restringir la competencia en todo o en parte del mercado nacional.
Prohibición General (Artículo 1.1 LDC)
El artículo 1.1 de la Ley declara que se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación que tenga por objeto impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
- La fijación directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
- La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
- El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
- La aplicación, en las relaciones comerciales, de condiciones desiguales que coloquen a unos competidores en desventaja frente a otros.
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de tales contratos.
Efectos de la Infracción y Nulidad
Tras esta enunciación, el artículo 1.2 de la ley declara que los actos contrarios a estas prohibiciones son nulos de pleno derecho, aunque no se produce ese efecto si los actos están amparados por las exenciones previstas en la presente ley.
Exenciones a las Conductas Colusorias
- Acuerdos o prácticas que, siempre que cumplan ciertas condiciones, contribuyan a mejorar la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico.
- Cuando cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del artículo 81 del Tratado CE, a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas.
- Cuando así lo declare el Gobierno mediante Real Decreto, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.
2. Conductas Abusivas (Abuso de Posición Dominante)
La posición de dominio en el mercado nacional, o la explotación de la dependencia económica de los clientes o proveedores, no se considera ilícita de por sí, pero la Ley declara la prohibición de la explotación abusiva de esa posición de dominio. El abuso podrá consistir en:
- La imposición directa o indirecta de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.
- La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
- La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
- La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloque a unos competidores en desventaja frente a otros.
- La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que no guarden relación con el objeto de dichos contratos.
3. Falseamiento de la Libre Competencia por Actos Desleales
Régimen Sancionador
Las conductas prohibidas están sujetas a diferentes tipos de sanciones:
- Penales: Delito de maquinación fraudulenta para alterar el precio de la cosa.
- Civiles: Responsabilidad del empresario por los daños ocasionados a terceros.
- Administrativas: Imposición de multas.
CONDUCTAS EXCEPTUADAS (AUTORIZADAS)
La LDC enuncia tres supuestos que están exceptuados de las conductas prohibidas:
- Excepción por Aplicación Legal: Quedan exceptuadas las conductas que resulten de la aplicación de una Ley, sin perjuicio de la eventual aplicación de las normas comunitarias en materia de defensa de la competencia (artículo 4.1). Estas normas tienen prelación sobre las leyes nacionales que puedan exceptuar de su cumplimiento alguna prohibición. El artículo 4.2 aclara que, para que queden exceptuadas las conductas prohibidas, es necesario que resulten de forma directa de una ley.
- Conductas de Menor Importancia: Las conductas de menor importancia están exceptuadas aun cuando en principio pudieran considerarse comprendidas dentro de los artículos 1 a 3 de la LDC.
- Interés Público: Al margen de los supuestos indicados, cuando así lo requiera el interés público, la Comisión Nacional de la Competencia, previo informe de su Consejo, podrá adoptar una decisión de oficio que declare que determinada conducta no está afectada por las prohibiciones de los artículos 1 a 3 de la LDC.