Régimen Jurídico del Apremio Personal por Incumplimiento de Pensiones Alimenticias

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Marco Normativo del Apremio Personal en Materia de Alimentos

Artículo 137.- Apremio Personal en Materia de Alimentos

En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador, a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país.

Reincidencia y Extensión del Apremio

  • En caso de reincidencia, el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días.

Medidas Conexas a la Privación de Libertad

En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor.

Procedimiento para la Cesación del Apremio

Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador que conoció la causa realizará:

  1. La liquidación de la totalidad de lo adeudado.
  2. La receptación del pago en efectivo o cheque certificado.

Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata.

Ejecución contra Otros Obligados y Acuerdos Conciliatorios

No obstante lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá ejecutar el pago en contra de las o los demás obligados. Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios.

Artículo 138.- Cesación de los Apremio

La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si la o el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por la o el juzgador. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que la o el deudor principal.

Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.

Artículo 139.- Cesación del Apremio Personal

La orden de apremio personal cesará cuando:

  1. Se conduzca a la persona apremiada ante la o el juzgador competente para dar cumplimiento a la orden judicial.
  2. Se cumpla con la obligación impuesta.
  3. Transcurra el término de treinta días desde la fecha en que se emitió la providencia y no se haya hecho efectiva, dejando a salvo que la o el juzgador emita nuevamente la orden.

Artículo 140.- Disposiciones Ejecutadas Mediante Apremio Personal

Se ejecutarán también por apremio personal, previa orden de la o del juzgador, las disposiciones que se den para devolución de procesos, de documentos o para ejecutar providencias urgentes como depósito, posesión provisional y aseguramiento de bienes.

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