Régimen Jurídico del Acto Administrativo: Requisitos, Competencia y la Inderogabilidad Reglamentaria
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La Inderogabilidad Singular de los Reglamentos y el Acto Administrativo
7º Inderogabilidad Singular de los Reglamentos
Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquellas tengan igual o superior rango a estos. Esto se fundamenta en el Artículo 23.4 de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997), que establece que son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.
La inderogabilidad singular de los reglamentos consiste en la regla fundamental de que la Administración está sujeta al ordenamiento jurídico y, por tanto, sus actos tienen que adecuarse conforme a dicho ordenamiento.
Elementos del Acto Administrativo
1. Elemento Subjetivo: La Competencia
El acto administrativo, como establece el Artículo 53.1 de la LRJPAC (Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), ha de ser dictado por la Administración Pública habilitada para ello, a través del órgano administrativo que tenga atribuida la competencia.
La competencia de los órganos administrativos se determina de acuerdo con tres criterios:
- Por razón de la materia.
- Por razón del territorio.
- Por razón del tiempo.
No es suficiente con que el acto administrativo haya sido dictado por el órgano competente de la Administración que tiene atribuida la correspondiente potestad. Es necesario, además, que el titular o titulares del órgano estén investidos legítimamente y que no tengan relación personal, directa o indirecta, con los asuntos en los que hayan de intervenir.
Invalidez por Falta de Legitimidad
Tradicionalmente se han planteado dudas acerca de cómo afecta a los actos administrativos el hecho de que el titular del órgano del que proceden no esté investido legítimamente. Con fundamento exclusivo en el principio de legalidad, se ha mantenido que esta circunstancia determina la invalidez de todos los actos que dicte el órgano.
Abstención y Recusación
Los Artículos 28 y 29 de la LRJPAC regulan la abstención y recusación, que obligan a separarse del procedimiento a las autoridades y empleados públicos en quienes concurran algunas de las causas que llevan a la propia norma a presumir que pueden actuar faltando a la necesaria imparcialidad.
2. Elemento Objetivo: El Contenido
El Artículo 53.2 de la LRJPAC establece que el contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquellos.
Es posible efectuar diferenciaciones dentro del contenido de los actos administrativos. Así, cabe distinguir entre:
- Contenido natural o esencial: Es el propio de cada acto.
- Contenido implícito: Es aquel que no figura en el acto, pero que se entiende comprendido en él.
- Contenido accidental: Es aquel que puede existir o no sin detrimento de la existencia y sentido del acto.
3. Presupuesto de Hecho y Fin
Presupuesto de Hecho
El presupuesto de hecho es el antecedente fáctico inmediato que determina la oportunidad y sentido del acto administrativo. A veces, el presupuesto de hecho alude a situaciones o realidades perfectamente definidas.
El Fin
El fin es el objetivo que pretende satisfacer la Administración al dictar el acto. El fin de los actos administrativos viene siempre establecido por el ordenamiento.
4. Elemento Formal: Procedimiento, Forma y Motivación
Procedimiento y Forma
El acto ha de producirse siguiendo el procedimiento establecido y ha de exteriorizarse respetando igualmente las reglas fijadas por el derecho. Los actos administrativos se producirán por escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.
La Motivación
La motivación consiste en la expresión por la Administración de las razones de hecho y de derecho que justifican y fundamentan el acto administrativo. La motivación tiene un valor fundamental al servicio de la eventual revisión de los actos administrativos por los interesados.