Régimen de Invalidez y Efectos de la Notificación en el Acto Administrativo
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Nulidad y Anulabilidad en el Acto Administrativo
La distinción entre la **nulidad** y la **anulabilidad** radica en la naturaleza y el alcance de sus vicios:
- La nulidad es un vicio de carácter **imprescriptible**, en tanto que la anulabilidad prescribe por el transcurso de un determinado plazo de tiempo. Esto significa que la nulidad de pleno derecho puede ser alegada siempre.
- La declaración de nulidad de un acto tiene efectos retroactivos (*ex tunc*), en tanto que la anulación provoca efectos (*ex nunc*), es decir, desde el momento en que se produce tal declaración. La declaración de nulidad comporta una eliminación radical del acto, llevada hasta el extremo de considerar que ni siquiera llegó a existir.
- La nulidad es un vicio de **orden público**, es decir, que puede ser apreciado de oficio por el tribunal que conozca de un recurso contra el acto. En cambio, los vicios de mera anulabilidad han de ser alegados por las partes en el proceso.
- Debido a su alcance, la nulidad es un vicio **insubsanable** que no puede enmendarse mediante una actuación administrativa posterior, ni en virtud del consentimiento del afectado. En cambio, los actos anulables pueden ser convalidados, subsanándose sus vicios cuando acontezcan determinadas circunstancias.
Existen supuestos de nulidad de pleno derecho. La **nulidad radical o de pleno derecho** es la máxima sanción que puede recibir un acto administrativo y, por ello, los vicios que el ordenamiento contempla como supuestos de nulidad radical consisten en infracciones de especial gravedad y carácter evidente.
La Notificación Defectuosa y su Subsanación
Cuando la notificación es defectuosa, no comienzan a transcurrir los plazos de interposición de los recursos, administrativos o judiciales, que quepa interponer contra el acto. Ahora bien, para evitar el perjuicio que ello deriva sobre el **interés general** cuya consecución queda paralizada como consecuencia de la ineficacia del acto, el ordenamiento jurídico ha previsto causas y mecanismos de subsanación de las notificaciones defectuosas.
Causas de Subsanación
- Que el destinatario del acto interponga contra el mismo el recurso que resulte procedente. Si el particular interpone el recurso procedente contra el acto, debe suponerse que lo conoce en su integridad y que, siendo consciente de su contenido, decide impugnarlo. La interposición de un recurso improcedente no provoca la subsanación del defecto y el acto seguirá siendo ineficaz.
- Que el destinatario realice actuaciones de las que se deduzca que conoce el contenido y alcance de la resolución o acto. Dado que se opera sobre una materia especialmente sensible, esta causa de subsanación ha de interpretarse **restrictivamente**, para evitar que se genere indefensión.
Procedimiento de Notificación
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que este haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin.
En los procedimientos iniciados de oficio, cuando el procedimiento se inicie de oficio, la jurisprudencia entiende que ese lugar debe ser su domicilio.
La LRJAC establece que toda notificación debe ser cursada en el plazo de **diez días a partir** de la fecha en que el acto haya sido dictado. De este modo, la ley no exige que en dicho plazo sea practicada de modo efectivo la notificación, sino simplemente que sea cursada.
En cuanto a los requisitos de forma, la notificación puede efectuarse por cualquier mecanismo con el que quede constancia de su recepción. No es posible, por consiguiente, la notificación telefónica.
Diferencias entre Renuncia y Desistimiento
Tanto en la **renuncia** como en el **desistimiento** existe un abandono por parte del interesado, pero su alcance es distinto:
- Desistimiento: El abandono afecta únicamente a la acción o pretensión ejercitada en ese concreto procedimiento. Es decir, el interesado en un procedimiento declara su voluntad, sin condiciones, de no seguir interviniendo en el mismo.
- Renuncia: La renuncia es el acto por el cual el interesado en un procedimiento declara su voluntad, no ya de no seguir interviniendo, sino de disponer del **derecho subjetivo**. La renuncia es un abandono del derecho en sí mismo.