Régimen Disciplinario y Derechos en Centros Penitenciarios de Honduras
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Orientación del Régimen Disciplinario (Artículo 71)
El régimen disciplinario de los establecimientos penitenciarios se orientará a garantizar la seguridad y al logro de una convivencia ordenada. Los requerimientos disciplinarios no deberán menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social de la persona interna.
Potestad Disciplinaria (Artículo 72)
La potestad disciplinaria es atribución exclusiva de los directores de los establecimientos penitenciarios. Ninguna otra persona interna podrá ostentarla ni ejercerla.
Reglamento del Régimen Disciplinario (Artículo 73)
El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta ley. Asimismo, establecerá sistemas normados de premios e incentivos que sirvan de estímulo a la mejor conducta y más favorable evolución de las personas internas.
Sanciones por Faltas Disciplinarias (Artículo 74)
Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias son:
- Amonestación privada.
- Privación de actos recreativos comunes.
- Ejecución de servicios extraordinarios de higiene.
- Prohibición temporal de visita conyugal, familiar o de amigos.
- Privación de otras comidas que no sean las reglamentarias.
- Privación de libre disfrute del peculio.
- Privación de responsabilidad como auxiliar de confianza.
- Pérdida parcial o total de beneficios, incentivos y premios reglamentariamente obtenidos.
- Suspensión de salidas transitorias autorizadas por ley.
- Retroceso a la Etapa o Fase de tratamiento inmediato anterior.
- Traslado a Régimen de Máxima Seguridad del mismo Establecimiento.
- Traslado a otro Establecimiento Penitenciario, con Régimen de Seguridad mixto.
- Traslado a Establecimiento Penitenciario en el que solo se cuenta con Régimen de Máxima Seguridad.
Aplicación de Sanciones Disciplinarias (Artículo 75)
Una persona interna no podrá ser sancionada dos veces por la misma infracción, pero podrá merecer distintas sanciones disciplinarias de ejecución simultánea o sucesiva. Las sanciones deberán aplicarse a personas individualizadas. Se prohíbe imponer sanciones colectivas a la población interna. Ninguna sanción disciplinaria podrá trascender a la persona del infractor.
Procedimiento para Imponer Sanciones (Artículo 76)
Las sanciones serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice a la persona interna su derecho a ser informada de la falta que se le imputa y a ser oída en lo que alegue en su defensa. La persona interna podrá apelar la sanción disciplinaria ante el Juez de Ejecución.
Uso de Medios de Coacción (Artículo 77)
Los medios de coacción podrán emplearse cuando concurran estas circunstancias:
- a. Existir actitud o conducta, individual o de grupos, de las personas internas que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas.
- b. Haberse agotado todos los otros medios para dominar a la o las persona(s) interna(s).
- c. Orden expresa del funcionario encargado de la Dirección del Establecimiento, que autorice el recurso a tales medios.
Responsabilidad por Daños (Artículo 79)
La persona interna que por dolo o culpa cause daños en las instalaciones, instrumentos de trabajo u objetos de uso, responderá del daño causado sin perjuicio de la sanción disciplinaria a que haya lugar. El resarcimiento del daño se hará con cargo al patrimonio de la persona interna responsable, y si no lo tuviere, se deducirá de las posteriores remuneraciones que haya de recibir por su trabajo.
Denominación de las Personas Privadas de Libertad (Artículo 80)
A las personas privadas de libertad o sujetas a medidas de seguridad se les denominará internos o internas y se les citará o llamará únicamente por su nombre y apellido.
Bienestar de las Personas Internas (Artículo 81)
El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de las personas internas. La desobediencia, descuido o negligencia por parte de autoridades y personas internas, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas y disciplinarias, respectivamente.
Prohibiciones en los Establecimientos Penitenciarios (Artículo 83)
Se prohíben absolutamente el consumo, trasiego, distribución y venta de bebidas alcohólicas, drogas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Todas estas acciones darán lugar a las sanciones penales y disciplinarias que la legislación penal vigente, esta Ley y sus reglamentos establecen.
Vestimenta de las Personas Internas (Artículo 86)
- Las personas condenadas vestirán el uniforme que al efecto les será suministrado por la administración penitenciaria.
- Las personas detenidas y bajo proceso podrán optar por usar sus propias prendas personales o el uniforme que les sea provisto por los establecimientos penitenciarios, el cual deberá ser diferente al que utilicen las personas que cumplen condenas.
Prohibiciones al Personal Penitenciario (Artículo 87)
Se prohíbe terminantemente a todo personal penitenciario:
- a) Realizar actividades penitenciarias que, directamente o de modo encubierto, impliquen supresión o menoscabo de los derechos previstos en la presente Ley.
- b) Tratar de forma desigual a la población penitenciaria por razones de raza, religión, condición social u opiniones políticas.
- c) Someter o utilizar a la población penitenciaria para experimentación científica, aún con el consentimiento de la persona interna.
- d) Utilizar a personas privadas de libertad para tareas de vigilancia de sus compañeros internos.
- e) Utilizar a personas internas para la comisión de delitos en el interior o fuera de los establecimientos penitenciarios.
- f) Introducir a los establecimientos penitenciarios objetos o artículos que puedan dañar la salud o integridad de la población interna.
- g) Explotar comercialmente las necesidades de las personas internas y sus visitantes.
- h) Someter a personas privadas de libertad a tratos y regímenes militares o análogos en cualquiera de los Establecimientos Penitenciarios.
- i) Las demás conductas que esta Ley y sus Reglamentos establezcan como prohibidas.
Presentación de Quejas y Peticiones (Artículo 89)
Las personas internas podrán presentar peticiones y quejas al Director del establecimiento penitenciario y dirigirse sin censura a otras autoridades administrativas superiores y al juez de ejecución respectivo. Las resoluciones que estas autoridades adopten deberán ser fundadas, emitidas en tiempo razonable y notificadas personalmente a la persona interna.
Educación en los Establecimientos Penitenciarios (Artículos 91, 92 y 94)
- Todas las personas internas gozarán del derecho a la educación. Será formativa e informativa y de naturaleza integral, tendrá carácter académico, cívico, social, artístico, físico y ético. Será objeto de atención preferente el proceso de alfabetización y la educación básica.
- Los estudios efectuados darán derecho a la obtención de los certificados que otorga la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación.
- Se promoverá la enseñanza de las artes y la práctica de certámenes artísticos y literarios, representaciones teatrales y otros actos culturales.
El Trabajo en los Establecimientos Penitenciarios (Artículo 95)
El trabajo se considera como un derecho y como un deber de la persona interna. Este se realizará siempre en los talleres, recintos o instalaciones de los centros penitenciarios.
Condiciones para el Trabajo de las Personas Internas
- a) No tendrá carácter aflictivo ni será aplicado como castigo o medida de corrección.
- b) No será denigrante ni forzado.
- c) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, con el fin de preparar y capacitar a la persona interna para desempeñarse en la vida libre.
- d) Se organizará y programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral.
- e) Deberá ser remunerado (No será inferior al salario mínimo vigente - Artículo 97).
- f) Respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente, en lo que esta sea aplicable.
- g) No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración penitenciaria.
- h) No podrá tener características lesivas a la dignidad de la persona interna.
Asignación del Trabajo (Artículos 99, 100 y 101)
El trabajo será asignado tomando en cuenta la capacidad física y mental de la persona interna. El trabajo en obras públicas será dispensado por el director del Establecimiento Penitenciario a aquellas personas cuya formación intelectual lo amerite. El Instituto Nacional Penitenciario (INP) organizará los trabajos de carácter industrial o agropecuarios.
Distribución del Salario (Artículo 102)
El salario de la persona privada de libertad se distribuirá de la siguiente manera:
- a) 20% para sufragar gastos en que incurre el Sistema Penitenciario Nacional para su sostenimiento.
- b) 20% para la formación de un fondo de ahorros para la persona interna, que le será entregado al cumplir su condena o al salir excarcelado.
- c) 40% para los dependientes económicos del trabajador y para los gastos menores de la persona interna en el establecimiento. En caso de que la persona interna no tuviera dependientes económicos, se destinará solamente 20% del total del salario a los gastos menores de ésta, agregándose el restante 20% al fondo de ahorros del inciso anterior.
- d) 20% para la reparación del daño, en el supuesto de haber sido condenado a responsabilidad civil. Si no hubiese sido condenado a la reparación del daño, este porcentaje se agregará al del inciso a).
Asistencia Social a Familiares (Artículo 109)
La administración penitenciaria promoverá la asistencia social a los familiares que dependan directamente de la persona interna, mediante la acción de instituciones y organismos de protección social, oficiales o no.
Autorización de Salidas (Artículo 110)
Se podrá autorizar salidas de las personas internas en los siguientes casos:
- a) Para efectuar diligencias personales en los casos de grave enfermedad o muerte comprobadas de padres, hijos, hermanos y cónyuge o compañero(a) de hogar.
- b) Cuando las salidas tengan por finalidad la preparación para la vida libre, de conformidad con el Programa de Tratamiento Progresivo Individual.
- c) Para actuar en lugares públicos como integrantes de grupos culturales, artísticos o deportivos, siempre que estos se encuentren establecidos en el Programa de Tratamiento Progresivo Individual aplicable a las personas internas de que se trate.
Registros y Requisas (Artículo 114)
Los registros y requisas que se realizan para preservar la seguridad general del establecimiento deberán ser efectuados con respeto a la dignidad humana y estricto apego a la Ley y las disposiciones reglamentarias que se establezcan.
Traslados (Artículo 115)
Los traslados colectivos o individuales solo podrán ser ordenados por los Directores de los respectivos centros penitenciarios. Se prohíbe el traslado de las personas internas en condiciones que les causen o signifiquen un sufrimiento físico.
Medidas de Sujeción (Artículo 118)
Podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
- a) Como medida de precaución contra una posible evasión durante el traslado de una persona interna.
- b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formulada por escrito.
- c) Por orden expresa del Director del establecimiento penitenciario o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio.
Funciones del Personal de Seguridad y Orden (Artículos 119 y 120)
El personal de seguridad y orden no deberá recurrir a la fuerza en sus relaciones con la población privada de libertad, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden basada en esta Ley.
El Personal de Seguridad y Orden utilizará armas de fuego en casos de carácter extraordinario, cuando resulten insuficientes medidas menos extremas y siempre procurando causar el menor daño posible.
Restricción de Derechos (Artículo 121)
La restricción de derechos de la población interna deberá emanar de autoridad judicial competente y solamente se podrá decretar en los casos en que sea absolutamente necesario, siendo ésta una medida excepcional que debe realizarse con apego estricto al respeto del derecho a la dignidad de toda persona.
Condiciones para Personas Detenidas y Bajo Proceso (Artículo 123)
- Podrán, si así lo desean, alimentarse por su propia cuenta, procurándose alimentos del exterior por conducto de su familia o de sus allegados. En caso contrario, la administración penitenciaria suministrará la alimentación.
- Podrán usar sus propias prendas personales, siempre que estén aseadas y sean decorosas, y si usaran el uniforme del establecimiento, éste deberá ser diferente del uniforme de los condenados.
- Podrán optar a realizar un trabajo y a capacitarse laboralmente, si lo desean y siempre que ello sea posible.
- Podrán participar en actividades culturales, deportivas y de instrucción educativa reglamentada, conforme a sus intereses y deseos, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos.
- Deberán ser clasificados, garantizándose la separación entre los que han sido detenidos por primera vez, de los que son reincidentes.
- Estarán sometidos al régimen disciplinario establecido en esta Ley y sus Reglamentos, en lo que sea aplicable.
- Gozarán de atención a su salud de forma permanente.
- Las demás que establezcan esta Ley y sus Reglamentos para las personas privadas de libertad, sin exclusión de su condición procesal.
Solicitud de Libertad Condicional (Artículo 126)
Las personas internas que, habiendo sido condenadas, hayan cumplido los requisitos de tiempo de cumplimiento efectivo de sus condenas y se encuentren en los supuestos establecidos por la legislación penal y procesal penal vigente, podrán solicitar al Juez de Ejecución respectivo que les sea otorgado el beneficio de la Libertad Condicional.
Supervisión de Personas con Libertad Condicional (Artículo 128)
Las personas con libertad condicional quedarán bajo el cuidado y vigilancia del juez de ejecución. En ningún caso se confiará su vigilancia a organismos policiales o de seguridad.
Vigilancia y Control de la Ejecución de Penas (Artículo 131)
La vigilancia y control de la ejecución de las penas y medidas de seguridad estará a cargo del Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal y demás Leyes aplicables.
Notificación de Finalización de Condena (Artículo 134)
Los Directores y Secretarios de los Centros Penitenciarios deberán comunicar al menos con treinta (30) días de anticipación al Juez de Ejecución respectivo, la fecha de finalización de la condena de toda persona privada de libertad que se encuentre a su cargo, para asegurar su liberación en la fecha establecida en el cómputo de la condena.
Ubicación de Jóvenes (Artículo 135)
Las personas cuya edad esté entre 18 y 21 años, así como los menores de 25 años que hayan delinquido por primera vez, serán ubicadas en establecimientos especiales para jóvenes. Mientras se crean y organizan dichos establecimientos, los jóvenes serán alojados en pabellones o secciones independientes en los establecimientos para adultos.
Autorización de Certificaciones de Conducta (Artículo 136)
Las certificaciones de conducta u otra documentación necesaria para el beneficio de la libertad condicional serán autorizadas por los Directores de establecimientos penitenciarios, siempre y cuando hayan sido requeridas por el Juez de Letras ante el cual se inició previamente el trámite respectivo.
Acceso a Funcionarios Judiciales y de Derechos Humanos (Artículo 137)
Los directores de los Establecimientos Penitenciarios facilitarán el acceso a las instalaciones a su cargo a los funcionarios judiciales, del Ministerio Público y del Comisionado Nacional de los Derechos Humanos para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales. Los Directores adoptarán las medidas necesarias para garantizar su seguridad personal y la colaboración en el desempeño de sus actividades.
Diseño de Proyectos Arquitectónicos Penitenciarios (Artículo 138)
El Instituto Nacional Penitenciario, por medio de las unidades correspondientes, se encargará del diseño y supervisión de los proyectos arquitectónicos penitenciarios, a utilizarse en la construcción de los centros y establecimientos especiales para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentos.