Régimen Competencial del Poder Judicial y las Comunidades Autónomas
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Poder Judicial y Comunidades Autónomas: Un Equilibrio Constitucional
Si bien la Constitución Española reconoce la unidad judicial, también configura un Estado de autonomías, una división política que podría llevar a pensar en una afectación a la unidad jurisdiccional. Esto se debe a que, a nivel autonómico, se identifican un poder legislativo autonómico y un gobierno autonómico, lo que podría plantear la pregunta: ¿existe también un poder judicial autonómico? Sin embargo, la respuesta es clara: el Poder Judicial sigue siendo uno y de competencia estatal, tal como establece el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española.
Marco Normativo y Doctrina del Tribunal Constitucional
El marco normativo fundamental para esta cuestión se encuentra en los artículos 149 y 152 de la Constitución Española. Dada la ambigüedad o la aparente coexistencia del sistema político autonómico con el principio de unidad judicial, el tema fue objeto de interpretación por el Tribunal Constitucional (TC) en dos sentencias clave de 1990 (SSTC 56/1990, de 29 de marzo, y 69/1990, de 30 de marzo).
El TC interpretó el artículo 149.1.5.ª CE, estableciendo una distinción fundamental entre:
- Administración de Justicia: Entendida como el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que es competencia exclusiva del Estado.
- Administración de la Administración de Justicia: Que se refiere a la gestión de los medios y recursos necesarios para el funcionamiento de la justicia. Esta última podrá ser asumida por las Comunidades Autónomas, siempre que así lo tengan previsto en sus respectivos Estatutos de Autonomía.
Adaptación Legislativa y Delimitación de Competencias
En consonancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, el legislador adaptó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) mediante las reformas de 1994 y 2003. Estas modificaciones tuvieron como objetivo establecer límites claros en el ámbito competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Tras la doctrina del TC y las reformas legislativas operadas, la división de competencias se podría resumir del siguiente modo:
Competencias Exclusivas del Estado
- El ejercicio de la potestad jurisdiccional y la organización de los elementos intrínsecamente unidos al desempeño independiente de la misma.
Competencias Asumibles por las Comunidades Autónomas
El Poder Ejecutivo (ya sea estatal o autonómico) puede asumir competencias en todo aquello que atañe a los elementos que sirven de soporte material o personal a la función judicial, siempre que no sean esenciales ni para la función jurisdiccional en sí misma ni para su Gobierno. Serán competentes el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que las asuman estatutariamente en las siguientes materias:
- Propuestas de la demarcación judicial en el ámbito de su territorio, así como la fijación de los partidos judiciales y la creación de Juzgados o Secciones de Tribunales (artículos 35 y 36 LOPJ).
- Propuesta de un número de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) (Artículo 3330 LOPJ y 13 LDYP 38/1988, de 28 de diciembre)2.
- Medios materiales de la Administración de Justicia, incluidos los edificios.
- Competencia no absoluta sobre el estatuto, régimen jurídico y disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia (establecido en el artículo 470 LOPJ), excluyendo a los secretarios judiciales —que dependen del Estado—. El ejercicio de esta competencia depende de cada Comunidad Autónoma.
- Todas aquellas competencias no expresamente determinadas por la LOPJ pero que sean propias del Poder Ejecutivo y se asuman estatutariamente.
Esta amalgama de competencias cedidas o prorrateadas, si bien no rompe la unidad del Poder Judicial, sí puede afectar a su independencia y generar diferencias y desigualdades entre la ciudadanía.