Reforma Constitucional Española: El Procedimiento Ordinario Detallado

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El Procedimiento Simple u Ordinario de Reforma Constitucional

Este procedimiento se encuentra regulado en el artículo 167 de la Constitución Española (CE). Es de aplicación cuando la reforma propuesta no afecta a las siguientes partes fundamentales de la Carta Magna:

  • Título Preliminar.
  • Título I, Capítulo II, Sección 1.ª (Derechos fundamentales y libertades públicas).
  • Título II (La Corona).

Se ha argumentado que este procedimiento simple es el único viable en la práctica, dada la complejidad inherente al procedimiento agravado. De hecho, ha sido el único utilizado hasta ahora para reformar, por ejemplo, el artículo 13.2.

Tramitación Parlamentaria y Aprobación

La tramitación parlamentaria se desarrolla conforme a lo dispuesto en el artículo 167 de la CE y siguiendo los Reglamentos de las Cámaras para el procedimiento legislativo ordinario. Los requisitos de aprobación son estrictos:

  1. Los proyectos de reforma constitucional deben ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras (Congreso y Senado).
  2. En caso de no lograrse el acuerdo entre ambas Cámaras, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores. Esta comisión presentará un texto alternativo.
  3. El texto propuesto por la Comisión será votado por el Congreso y el Senado.
  4. Si no se logra la aprobación mediante el procedimiento anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso podrá aprobar la reforma por una mayoría de dos tercios.

Ratificación y Referéndum

Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, se procede a su posible ratificación:

Sometimiento a Referéndum

La reforma será sometida a referéndum para su ratificación si así lo solicitan, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

El procedimiento para la celebración del referéndum previsto en el artículo 167.3 de la CE se regula en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre Regulación de las Distintas Modalidades de Referéndum. Según esta ley:

  • El referéndum será convocado en el plazo de 30 días.
  • Deberá celebrarse dentro de los 60 días siguientes a su convocatoria.

Sanción Real

El texto no podrá ser sometido a sanción Real sino después de los 15 días siguientes a su aprobación, de acuerdo con el artículo 167.3 de la CE, lo cual permite el lapso necesario para la posible solicitud de referéndum. Si finalmente se celebra el referéndum, la sanción Real será posterior a la convalidación de la reforma por el cuerpo electoral.

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