Reforma de la Constitución Española: Procedimientos Ordinario y Agravado (Art. 167 y 168 CE)
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El Procedimiento Ordinario de Reforma Constitucional
El procedimiento ordinario de reforma (art. 167 CE) tiene, a su vez, diversas variantes. En su modalidad básica (art. 167.1 CE), el proyecto de reforma (sea proyecto sensu stricto, procedente del Gobierno, sea proposición proveniente del Congreso de los Diputados o del Senado) ha de ser aprobado por mayoría de tres quintos (3/5) de cada una de las Cámaras. Esta mayoría se computa en relación con el número total, de iure, de sus miembros, que la práctica parlamentaria ha reducido a aquellos que hayan adquirido la condición plena de Diputados o Senadores respectivamente.
La Constitución contempla la posibilidad de que ambas Cámaras discrepen en cuanto al texto aprobado por cada una de ellas. Así, en caso de que exista cualquier diferencia en el texto aprobado por el Senado respecto al aprobado previamente por el Congreso de los Diputados, se constituye una Comisión mixta de composición paritaria de Diputados y Senadores, cuya misión es lograr un texto consensuado que ha de someterse a ambas Cámaras al objeto de que sea aprobado por la citada mayoría de tres quintos (3/5).
Hay que entender que el intento de reforma ha fracasado si el texto sometido a la votación definitiva de las Cámaras —tanto si ha sido necesario constituir una Comisión mixta como si no— es rechazado por alguna de ellas. Lo mismo ocurre si, constituida la Comisión mixta, en ella no se alcanza un acuerdo sobre el texto a someter a ambas Cámaras.
El Procedimiento Agravado de Reforma Constitucional
La Constitución determina que la decisión de efectuar una reforma de las indicadas en el art. 168.1 CE ha de ser aprobada por mayoría de dos tercios (2/3) de cada Cámara. En caso de que el principio de reforma constitucional sea aprobado por la citada mayoría en ambas Cámaras, se ha de proceder a la inmediata disolución de las mismas (las Cortes Generales).
Las Cámaras elegidas a continuación deben primero ratificar la decisión, para lo cual no se exige ninguna mayoría cualificada, bastando por consiguiente que haya una mayoría simple a favor de la reforma. Después, han de proceder seguidamente al estudio del texto del proyecto o proposición de reforma constitucional, que debe ser aprobado en ambas Cámaras por mayoría de dos tercios (2/3). Una vez aprobada por las Cortes Generales, la reforma ha de ser sometida a referéndum para su ratificación.
Se trata, pues, de un procedimiento notablemente más complejo que supone la intervención de dos legislaturas distintas y dos consultas al electorado. Unas primeras Cortes Generales han de aprobar por una alta mayoría la decisión de efectuar la reforma, pero no son ellas las que deben llevarla a cabo, sino las Cortes elegidas tras la disolución de las anteriores. Esto permite que el electorado se pronuncie inmediatamente sobre la conveniencia o no de la reforma misma y su contenido, así como sobre qué fuerzas parlamentarias deben tener la mayoría en esas Cortes constituyentes. Finalmente, y una vez aprobada la reforma por estas segundas Cortes, el electorado ha de pronunciarse de nuevo sobre su contenido, esta vez directamente mediante referéndum.