Recursos en el Sistema Judicial Español: Apelación, Reposición, Queja y Casación

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Órganos del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

Composición y Estructura del CGPJ

El CGPJ es un órgano colegiado compuesto por veinte vocales, designados por el Rey y elegidos por las Cortes Generales entre jueces y juristas competentes. Además, tiene un presidente, quien también es el Presidente del Tribunal Supremo, elegido por el Pleno del Consejo. Los vocales tienen un mandato de cinco años y no pueden ser reelegidos, mientras que el presidente se vincula al periodo del Consejo, con la posibilidad de ser reelegido una vez. En caso de cese anticipado de un vocal, se sustituye según el mismo procedimiento de nombramiento, y el mandato del sustituto coincide con el del CGPJ. La elección de los miembros requiere una mayoría cualificada de tres quintos en las Cámaras

Funciones del CGPJ

Las funciones del CGPJ, detalladas en los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se dividen en dos categorías principales.

  • En primer lugar, las funciones decisorias y organizativas incluyen la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo (TS) y del CGPJ, así como de ciertos Magistrados del Tribunal Constitucional (TC) y del Vicepresidente del TS. Además, el CGPJ se encarga de la inspección de Juzgados y Tribunales, la selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados, y la proposición de nombramientos para diversos cargos judiciales.
  • En segundo lugar, las funciones de informe abarcan la emisión de informes sobre anteproyectos de ley y disposiciones generales estatales y autonómicas, como demarcaciones judiciales y estatuto orgánico de jueces y magistrados. También tiene audiencia en el nombramiento del Fiscal General del Estado. Por último, el CGPJ ejerce la potestad reglamentaria según lo establecido en el artículo 560 de la LOPJ.

Órganos Fundamentales del CGPJ

El CGPJ cuenta con varios órganos fundamentales.

  • En primer lugar, está el Presidente, designado por el Rey a propuesta del CGPJ, encargado de representar al órgano, convocar y presidir las reuniones del Pleno, entre otras responsabilidades.
  • El Vicepresidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Pleno del CGPJ, asumiendo funciones específicas según lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).
  • Además, existe el Director de Gabinete de la Presidencia, designado por el Presidente, para asistirle en sus funciones.
  • El Pleno, constituido por todos los vocales y el Presidente, tiene diversas atribuciones según lo dispuesto en la LOPJ.
  • La Comisión Permanente, compuesta por el Presidente y siete vocales, asume funciones no asignadas al Pleno, la Presidencia u otras comisiones.
  • Otras comisiones relevantes incluyen la Comisión Disciplinaria, encargada de expedientes y sanciones, la Comisión de Asuntos Económicos y la Comisión de Igualdad, esta última elegida por el Pleno y centrada en promover la equidad de género.

Principios de Independencia Judicial y Funciones de los Órganos de Gobierno

Los órganos de gobierno del Poder Judicial se atribuyen un conjunto de medios, no la potestad, para prevenir interferencias de otros Poderes del Estado que podrían comprometer la independencia de Juzgados y Tribunales. La mayor competencia de estos órganos fortalece la autonomía de jueces y magistrados en su labor, como se ha evidenciado a lo largo de la historia. Por el contrario, si se reservan mayores competencias al Poder Ejecutivo y Legislativo, aumenta el riesgo de intervención en la Justicia y disminuye la posibilidad de contar con un verdadero Poder Judicial. La regulación y fundamento constitucional de estos principios se establecen en el artículo 558.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 122.1-2 de la Constitución Española, que confiere al Consejo General del Poder Judicial el gobierno de este poder en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y la mencionada ley orgánica.

El Recurso de Reposición

El recurso de reposición, regulado en los artículos 451 a 454 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), constituye un recurso ordinario y no devolutivo que busca la revocación de resoluciones interlocutorias emitidas por el órgano jurisdiccional o el Letrado de la Administración de Justicia. Este recurso se presenta ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada y se sustancia sin efecto suspensivo. Puede interponerse contra todas las providencias y autos no definitivos de cualquier Juez o Tribunal civil, según el artículo 451.2 de la LEC, salvo casos excepcionales establecidos por la propia ley. En cuanto a las resoluciones interlocutorias del Letrado de la Administración de Justicia, el recurso de reposición es aplicable a las diligencias de ordenación y decretos no definitivos, a menos que expresamente se prevea otro recurso directo de revisión, tema que se abordará más adelante según lo establecido en el artículo 451.1 de la LEC.

La interposición del recurso de reposición requiere que se dirija al órgano que emitió la resolución impugnada, ya sea Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Debe presentarse por escrito en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la resolución cuestionada, incluyendo una referencia precisa a la supuesta infracción. La admisión del recurso no tiene efecto suspensivo, permitiendo la continuación de la ejecución de la resolución. Las partes pueden presentar impugnación en un plazo común de cinco días una vez admitido el recurso. En el caso de resoluciones jurisdiccionales, el Juez o Tribunal resuelve en cinco días mediante un auto irrecurrible, aunque la parte insatisfecha puede plantear la cuestión nuevamente al recurrir la resolución definitiva. Para las resoluciones interlocutorias del Letrado de la Administración de Justicia, este decide mediante decreto en cinco días, sin recurso directo, pero la cuestión puede reproducirse en la primera audiencia ante el tribunal o solicitar su resolución en la resolución definitiva, si es posible.

El Recurso de Apelación

El recurso de apelación, regulado en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), es un recurso ordinario y devolutivo. Es devolutivo porque lo conoce un órgano superior al que emitió la resolución impugnada y ordinario porque, a diferencia de los recursos extraordinarios, se admite siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por la ley. Este recurso inicia la segunda instancia del proceso, no implicando un nuevo juicio, sino una revisión de la sentencia previamente dictada. En la apelación, se parte del mismo objeto procesal ya juzgado definitivamente, aunque se permite la entrada de hechos nuevos en circunstancias excepcionales. Se sustancia frente a las partes de la primera instancia, salvo excepciones, y se puede interponer contra sentencias y autos definitivos, excluyendo los juicios verbales por cuantía inferior a 3.000 euros. El recurso de apelación busca la revisión de la resolución inicial, buscando que se dicte una nueva sentencia favorable al recurrente a través de un nuevo examen de las actuaciones y la consideración de pruebas relevantes.

El recurso de apelación, según el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), puede interponerse contra:

  • Sentencias dictadas en todo tipo de juicios, salvo las del juicio verbal por cuantía inferior a tres mil euros
  • Autos definitivos
  • Otros autos no definitivos cuando la ley lo permita expresamente.

Las sentencias recurribles son las que resuelven definitivamente una cuestión, permitiendo al órgano superior revisar y, en su caso, revocar la sentencia de primera instancia. Los autos definitivos, que resuelven ciertas cuestiones de manera definitiva, y otros autos no definitivos, que tratan cuestiones procedimentales, pueden ser objeto de apelación en casos específicos previstos por la ley. El recurso se dirige al órgano inmediatamente superior al que emitió la resolución impugnada, como los juzgados de Paz, los de Primera Instancia o la Audiencia Provincial. La tramitación preferente se aplica cuando el recurso de apelación se presenta contra autos que han inadmitido demandas por falta de requisitos procesales, excluyendo la posibilidad de interponer recurso de reposición en estos casos, según el artículo 451 de la LEC.

La interposición del recurso de apelación se realiza por escrito ante el mismo órgano judicial que emitió la sentencia que se impugna, conocido como el órgano ad quo, dentro de un plazo de veinte días a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Los motivos por los cuales se apela deben ser indicados en el momento de la interposición, delimitando así el objeto de la apelación. La tramitación del recurso ante el órgano ad quem también es por escrito, resolviéndose en Sala después de la deliberación y voto de los Magistrados. No habrá una vista a menos que se solicite expresamente, se motive razonadamente y se haya admitido la práctica de prueba propuesta. La interposición del recurso implica la necesidad de expresar los motivos de impugnación, ya sea por el descontento general o por la infracción específica de normas o garantías procesales, en cuyo caso el apelante debe señalar expresamente las normas que alega infringidas, según lo establecido en el artículo 459 de la LEC.

El Recurso de Queja

El recurso de queja es un recurso ordinario y devolutivo que se presenta ante un órgano superior para permitir la revisión de la decisión de inadmisión de un recurso, típicamente el de apelación, el extraordinario por infracción procesal o el de casación. Este recurso se interpone contra los autos en los que el tribunal niega la tramitación de un recurso, y se presenta ante el órgano encargado de resolver del recurso no tramitado. La queja procederá cuando se haya denegado la tramitación del recurso, y se tramitará y resolverá con carácter preferente.

La preparación del recurso de queja implica solicitar, dentro del quinto día, la reposición del auto recurrido y, en caso de no ser estimada, obtener un testimonio de ambas resoluciones. Si el tribunal no admite el recurso de reposición, se facilitará el testimonio a la parte recurrente en los cinco días siguientes, y dentro de los diez días posteriores a la entrega, se presentará el recurso de queja ante el órgano competente. El tribunal resolverá sobre el recurso en cinco días y podrá considerar denegada la tramitación del recurso o estimarla mal denegada. Contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno. Si se desestima el recurso de queja, se confirmará el auto de inadmisión del recurso devolutivo; en caso de estimarse, se ordenará al tribunal ad quo que continúe con la tramitación del recurso pretendido.

El Recurso de Casación

La creación del recurso extraordinario por infracción procesal ha redefinido la naturaleza y funciones del recurso de casación, enfocándolo principalmente en la defensa del derecho objetivo y la unificación de su aplicación por todos los órganos jurisdiccionales. A pesar de que el recurso de casación, al ser extraordinario y devolutivo, busca lograr uniformidad en la aplicación de la ley, la actual regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) no enfatiza suficientemente la necesidad de un auténtico interés casacional y de una uniformización doctrinal. La normativa mantiene un enfoque que subordina este interés a la presencia de otras infracciones más asociadas a la función nomofiláctica y más cercanas a la creación de una tercera instancia, limitada a ciertas sentencias y sujeta a una cuantía elevada. Esta estructura deja fuera de la casación numerosos casos con interés casacional que no reciben la protección legal adecuada. La casación, de esta manera, conserva su carácter privilegiado, orientado a revisar resoluciones de mayor cuantía, sin atender adecuadamente a la necesidad de preservar la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica.

Resoluciones Recurribles en Casación

  • Para la tutela judicial civil, excepto el artículo 24 de la Constitución Española.
  • Cuantía superior a 600.000 euros.
  • Cuando la resolución del recurso presente interés casacional (la sentencia del Tribunal Supremo recurrida se oponga a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, cuando resulte sobre cosas sobre las que exista jurisprudencia contraria a las Audiencias Provinciales).

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