Recursos en el Proceso Civil: Estructura y Tipos
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LOS RECURSOS EN EL PROCESO CIVIL
A. ESTRUCTURA GENERAL
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
Las cuestiones resueltas por el Letrado de la Administración de Justicia o las resueltas por el juez que conoce del asunto y que provoquen un perjuicio a alguna de las partes, pueden ser sometidas a un nuevo enjuiciamiento. Esa reconsideración de lo ya resuelto se efectúa por medio de recursos.
Los recursos son un instrumento puesto a disposición de los interesados, que se ven perjudicados por una resolución judicial, por el que solicitan que esa resolución sea de nuevo evaluada, por el mismo que la dictó o por otro órgano, con la intención de que la modifique y evitar los perjuicios que le depara.
El fundamento de los recursos hay que encontrarlo en:
- Se pretende corregir los posibles errores contenidos en las resoluciones judiciales.
- Otorgar a la parte perjudicada una nueva vía para intentar satisfacer sus intereses no reconocidos.
- Unificar la interpretación de las normas legales.
2. CUADRO GENERAL DE LOS RECURSOS CONTEMPLADOS EN LA LEC
La LEC contempla los siguientes recursos:
- Reposición (arts. 451-454).
- Revisión contra Decretos del Secretario (454 bis).
- Apelación (arts. 455-467).
- Por infracción procesal (arts. 468-476).
- Casación (arts. 477-489).
- Queja (arts. 494, 495).
Cada uno de estos recursos cumple funciones distintas que se coordinan con las del resto.
3. CLASES
Existen múltiples clasificaciones de recursos. De todas ellas nos interesa destacar los siguientes:
Por el órgano que resuelve el recurso:
- No devolutivos: El recurso lo resuelve el mismo órgano que dictó la resolución que se recurre. El único recurso así es el de reposición.
- Devolutivos: El asunto pasa a un órgano distinto del que dictó la resolución. El órgano que dictó la resolución se llama iudex a quo y el que resolverá el recurso iudex ad quem.
Por los motivos que hay que invocar al recurrir:
- Ordinarios: Son aquellos que se interponen por el solo hecho de que perjudican al recurrente, sin concretar motivos del recurso. Tienen la consideración de recursos ordinarios el de reposición, revisión, apelación y queja.
- Extraordinarios: Son aquellos que hay que interponer basándose en que la resolución recurrida incurre en algún motivo previsto en la Ley. No basta que la resolución sea perjudicial. Son extraordinarios el recurso de casación y el de infracción procesal.
4. PRESUPUESTOS Y REQUISITOS COMUNES A LOS RECURSOS
Según nuestra LEC (arts. 448-450) los presupuestos y requisitos que han de reunir son los siguientes:
- Legitimación: están legitimados para recurrir las partes en el proceso. En algunos supuestos resulta perjudicado.
- El gravamen: quien pretende recurrir ha de resultar perjudicado por la resolución impugnada.
- Carácter no suspensivo de los recursos: La interposición de un recurso no suspende la tramitación del procedimiento (salvo excepciones en la Ley).
- Dies a quo del plazo de impugnación: en relación con los plazos para recurrir, la LEC se limita a establecer que se contarán desde el día siguiente al de la notificación de su aclaración o de la denegación de esta (448.2); en el caso de que los litigantes formulen el recurso ante un juez o tribunal no competente por error, dispondrán de un plazo de 5 días para la correcta interposición o anuncio del recurso (62 LEC).
- Desistimiento: Si antes de que se resuelva el recurso el recurrente desiste, se producirá la firmeza de la resolución recurrida. No se producirá este efecto cuando existan varios recurrentes y solo desista uno.
- Depósito para recurrir: Para poder recurrir será preceptivo constituir un depósito en la cuenta del Juzgado. Este depósito solo se exigirá en los recursos que deban constar por escrito y a los sujetos de derecho privado. Este depósito se pierde si el recurso es inadmitido o desestimado.
B. RECURSO DE REPOSICIÓN
Con el recurso de reposición se le solicita, al mismo órgano que ha dictado la resolución perjudicial, que la vuelva a considerar y que revoque su anterior decisión a la vista de los nuevos argumentos que le facilitan.
El legislador no ha tomado en cuenta las críticas dirigidas a este recurso por varias razones:
- Ayuda a corregir los errores en que se pueda incurrir el Letrado de la Administración de Justicia o el Tribunal en la tramitación del proceso, bastantes frecuentes en la práctica por la sobrecarga de trabajo.
- Evita muchas nulidades procesales.
Es un recurso que cabe contra las diligencias de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, todas las providencias del Tribunal y contra Decretos y Autos no definitivos. El procedimiento que sigue este recurso es bastante sencillo y está contenido en los arts. 451-454 LEC.
C. RECURSO DE REVISIÓN
Cabrá recurso de revisión contra los Decretos del Letrado de la Administración de Justicia por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. La tramitación es muy similar al de reposición ya visto y está regulado en el art. 454 bis de la LEC.
D. RECURSO DE QUEJA
Lo característico de los recursos devolutivos es que el conocimiento del recurso corresponde a un órgano superior (ad quem) al que dictó resolución recurrida (ad quo). Esta doble estructura procedimental implica que la tramitación del recurso comienza por una fase de interposición y alegaciones escritas sustanciada, ante el mismo juez que dictó la resolución impugnada, quien posteriormente deberá encargarse de remitir lo actuado al órgano superior.
Este órgano a quo tiene la atribución de verificar si la interposición del recurso cumple los requisitos formales, pudiendo rechazar su tramitación en el supuesto de no observarlos. Otorgar unas facultades tan amplias al mismo órgano jurisdiccional, exige un instrumento de garantía y control a cargo del tribunal que a decidir los recursos mencionados. Ese instrumento de garantía es el recurso de queja.
Este recurso está previsto para impugnar un tipo específico de resoluciones: los autos acordados por el juez a quo denegando la tramitación de un recurso devolutivo. El procedimiento que sigue en este recurso se contempla en el 495 LEC.
E. RECURSO DE APELACIÓN Y SEGUNDA INSTANCIA
1. CONCEPTO Y FUNDAMENTO
En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque un auto o sentencia y que se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante un tribunal superior (456.1 LEC).
Con el recurso de apelación se permite un segundo enjuiciamiento de la cuestión litigiosa que constituye el objeto del proceso. La finalidad es poder enmendar y corregir los errores in procedendo, así como los errores in iudicando detectados en la actuación del juez que realizó el primer enjuiciamiento.
Los perfiles de la apelación vienen marcados por dos caracteres que definen su propia esencia:
- Es un recurso ordinario: En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de cualquier norma o garantías procesales en la 1ª instancia. Si se denuncia la infracción de alguna garantía procesal hay que citarla y alegar la indefensión sufrida. El apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción.
- Es un recurso devolutivo: El conocimiento y resolución del recurso corresponde a un órgano superior del que dictó la resolución impugnada.
En el resto de ordenamientos jurídicos se vienen conociendo dos formas de concebir el recurso de apelación, es lo que se conoce como sistemas de apelación:
- Apelación limitada: el material con el que cuenta el órgano ad quem es el mismo que tuvo el órgano a quo. Las partes deben mantener sus pretensiones. Si el órgano ad quem observa algún error en la resolución debe devolver el asunto para que se dicte nueva sentencia. Ni se celebra juicio.
- Apelación plena: se permite la introducción de nuevo material. Las partes pueden modificar sus pretensiones. El órgano ad quem dictará nueva sentencia, que tendrá plena eficacia y resolverá el fondo. Se prevé nuevo juicio.
La LEC, se ha decantado por el de apelación limitada con las siguientes excepciones:
- El órgano ad quem no tendrá que devolver el asunto, si no dictar la sentencia que considere adecuada.
- Se permite adoptar nuevos documentos, siempre que sean de fecha posterior a la sentencia.
- Se podrá practicar aquella prueba que fue indebidamente denegada en la instancia, las que no se pudieron practicar y las que se refieran a hechos ocurridos después de dictada sentencia.
- Se podrá celebrar Vista cuando lo pida alguna parte o el tribunal lo considere necesario.
2. REQUISITOS
Para que pueda prosperar un recurso de apelación es imprescindible que concurran los siguientes requisitos:
- Competencia funcional: conocen y resuelven el recurso de apelación (art. 455.2).
- Legitimación: la tienen las partes y quienes resulten afectados por la resolución recurrida, aunque no hubieran sido parte.
- La resolución habrá de ser recurrible (455.2 LEC):
- Sentencias: dictada en toda clase de juicios en 1º instancia.
- Autos definitivos: aquellos que resuelven un incidente o finalizan la 1º instancia sin un pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas en el proceso.
- Otros autos: aquellos que prevea la ley.
- No son recurribles: las sentencias dictadas en juicios verbales, por razón de la cuantía, cuando esta sea inferior a 3000 euros (art. 455.1).
- Constituir el depósito establecido: El recurrente habrá de depositar 50 euros en la cuenta de depósitos del Juzgado y aportar el resguardo del ingreso con su escrito de interposición. Si no fuera así, se dictará auto de inadmisión del recurso.