Recursos Judiciales: Reposición, Revisión y Apelación en el Proceso Legal
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Teoría General de los Recursos
Un recurso es un acto dirigido a impugnar una resolución del órgano judicial que un litigante considera perjudicial para sus intereses y con el que pretende que aquella sea revocada y sustituida por otra que le resulte más beneficiosa. Es una aportación de parte de carácter alegatorio.
Los Recursos No Devolutivos: El Recurso de Reposición
I. El recurso de reposición es un medio de impugnación de carácter ordinario y no devolutivo por el que se solicita la modificación de las resoluciones interlocutorias pronunciadas tanto por el Juez o Magistrado como por el LAJ, ya sea en primera o en segunda instancia. Este recurso busca que el mismo órgano que ha dictado una resolución se pronuncie de nuevo sobre la cuestión recurrida.
Procederá contra todas las providencias y autos no definitivos que acuerde el Tribunal mientras esté pendiente el proceso y contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos que adopte el LAJ.
II. El procedimiento comienza con la interposición por la parte perjudicada por la resolución en el plazo de 5 días desde la notificación de la resolución. No tiene efecto suspensivo. Si el recurso se admite a trámite, se da traslado del mismo a las demás partes para que en 5 días aleguen lo que consideren. En 5 días se resolverá mediante auto o mediante decreto por el LAJ o el Juez, respectivamente. La resolución que resuelve un recurso de reposición no es recurrible salvo que ponga fin a la instancia. El recurso de reposición se formulará y sustanciará oralmente normalmente.
El Recurso de Revisión
I. Es el recurso propio contra los actos del LAJ. Dicho recurso procede de forma directa contra los decretos dictados por éste que sean definitivos o, aunque no lo sean, cuando así lo señale expresamente la Ley. Su tramitación es similar a la prevista para el recurso de reposición, aunque es devolutivo porque ha de resolverse por el Juez o Tribunal.
II. El recurso de revisión ha de interponerse en el plazo de 5 días desde la notificación del decreto. Su admisión corresponde al LAJ y, de hacerlo, concederá a las demás partes un plazo de 5 días para que puedan impugnarlos. Sin embargo, si el LAJ aprecia que se ha incumplido el plazo previsto, el recurso dará traslado al Juez para que resuelva mediante providencia. Si el recurso es admitido, el Tribunal resolverá por medio de auto en 5 días. Ese auto sólo se podrá recurrir en apelación cuando implique la terminación del proceso.
El Recurso de Apelación
Apelación y Segunda Instancia
I. El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario y devolutivo, por el que se solicita de un Tribunal superior en grado la modificación de determinadas resoluciones de contenido relevante adoptadas por el órgano judicial de primera instancia.
Cabe recurrir en apelación la sentencia dictada en primera instancia cuando una de las partes no esté de acuerdo con ella por motivos procesales, materiales o ambos motivos. La apelación abre la segunda instancia y obliga al Tribunal superior a analizar de nuevo las actuaciones realizadas y a dictar una segunda sentencia que confirme o modifique la anterior.
I. Las resoluciones recurribles en apelación pueden ser de dos tipos: sentencias y autos. Si la resolución recurrida procede de un Juzgado de Paz, ha de ser resuelta por los Juzgados de Primera Instancia; si proviene en primera instancia de estos o de los Juzgados de lo Mercantil, la apelación debe ser resuelta por la Audiencia Provincial.
II. El recurrente tiene un plazo de 20 días para interponer el recurso.
Una vez admitido, se dará traslado a las demás partes para que en el plazo de 10 días se opongan a él o para que impugnen la resolución. Tras estos trámites, el LAJ remite los autos al Tribunal que haya de resolver (órgano ad quem). Este órgano podrá acordar que se celebre una vista cuando haya que practicar prueba o si lo considera necesario.
La apelación se resolverá por auto o sentencia.