Recurso de Reposición en Derecho Tributario

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Recurso de Reposición

El recurso de reposición es un recurso administrativo potestativo y previo a la reclamación económico-administrativa que permite al interesado impugnar un acto administrativo ante el mismo órgano que lo dictó.

Características

  • Carácter potestativo: El interesado puede optar por interponer este recurso o acudir directamente a la reclamación económico-administrativa.
  • Previo a la reclamación económico-administrativa: Si se interpone recurso de reposición, no se podrá interponer la reclamación hasta que aquel se haya resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta por silencio administrativo.
  • Trámite preferente: Si se interponen ambos recursos, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el otro.

Plazo de Interposición

El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación del acto recurrible o del siguiente en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En el caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo se computa a partir del día siguiente al de la finalización del plazo de pago voluntario.

Examen del Expediente

Si el recurrente necesita examinar el expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto.

Reformatio in Peius

La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del recurrente (reformatio in peius).

Cuestiones no Planteadas

Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.

Suspensión del Acto Impugnado

La ejecución del acto impugnado, por ejemplo, una liquidación, queda suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

En el caso de impugnaciones de actos censales relativos a tributos de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso el procedimiento de cobro de la liquidación. Sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afecta al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.

Garantías

Las garantías típicas para obtener la suspensión son:

  1. Depósito de dinero o valores públicos (bonos del Estado).
  2. Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
  3. Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

Suspensión sin Garantía

  • Las sanciones tributarias quedan suspendidas sin necesidad de aportar garantías (art. 213.2 LGT).
  • Cuando se aprecie que al dictar el acto se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (rara vez sirve).

Suspensión Parcial

Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.

Intereses de Demora

Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución del recurso, se liquidará interés de demora por todo el periodo de la suspensión, salvo lo previsto para la superación del plazo de duración del procedimiento.

Competencia y Resolución

La competencia para resolver el recurso de reposición corresponde al mismo órgano que dictó el acto.

En el caso de actos dictados por delegación, y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.

Existe obligación de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.

La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.

Plazo de Resolución y Silencio Administrativo

El plazo máximo para notificar la resolución es de un mes contado desde el día siguiente a la presentación del recurso.

Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, y siempre que se haya acordado la suspensión del acto recurrido, dejará de devengarse interés de demora.

Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente: silencio negativo.

Imposibilidad de Reiteración

Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.

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