Recurso de Inconstitucionalidad en España: Plazos, Legitimación y Procedimiento
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Recurso de Inconstitucionalidad: Constitución Española
Artículo 161
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
Artículo 162
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, sus Asambleas.
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Capítulo II - Del recurso de inconstitucionalidad
Artículo 31
El recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley se puede promover a partir de su publicación oficial.
Artículo 32
a) El Presidente del Gobierno.
Artículo 33
1. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en el que se han de expresar las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercen la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con los cuales, y con el fin de evitar la interposición del recurso, se cumplan los requisitos siguientes:
- a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma respectiva; puede solicitar la convocatoria cualquiera de las dos administraciones.
- b) Que en el seno de la Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias; en su caso, se puede instar la modificación del texto normativo. Este acuerdo puede hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en caso de que se presente el recurso en el plazo previsto en este apartado.
- c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley, y se publique en el Boletín Oficial del Estado y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
3. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.
Artículo 34
1. Admitida a trámite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado al Congreso y al Senado por conducto de sus presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso sea una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimen oportunas.
2. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.