Recurso de Hecho y Ejecución de Sentencia en el Derecho Procesal Civil

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Recurso de Hecho

Es el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la admisión de la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

1. Legitimación

El apelante que sufre el gravamen de esa decisión que niega la apelación. No existe el recurso de hecho contrario.

2. Procedimiento

  • a) Se interpone ante el tribunal superior jerárquico (tribunal de alzada).
  • b) Se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto.
  • c) Debe proponerse dentro del lapso de 5 días más el término de la distancia, contados desde el día siguiente a la fecha del auto que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.
  • d) Debe decidirse en el lapso de 5 días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes (Art. 307 CPC).
  • e) Debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 CPC). El tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen.

3. Objeto del recurso (Art. 305 CPC)

Solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo.

4. Efectos del recurso

  • Que se ordene oír la apelación denegada.
  • Disponer que se oiga en ambos efectos.
  • La revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

Ejecución de Sentencia (Art. 523 CPC y siguientes)

1. Necesidad de intervención judicial

La jurisdicción tiene dos momentos:

  • a) Cognoscitivo: declaración del derecho subjetivo sustancial que se aduce en la demanda.
  • b) Ejecutivo: busca la satisfacción del derecho reconocido en la sentencia o en el acto de autocomposición procesal.

La jurisdicción ejecutiva busca hacer efectiva la sentencia según lo ordenado en su dispositivo (tutela judicial efectiva).

En la antigüedad, la actio iudicati (acción ejecutiva) suponía el ejercicio de una nueva acción. Existía una ejecución personal donde el deudor quedaba trabajando en beneficio del acreedor hasta pagar la deuda; para evitar esto, el deudor dejaba todos sus bienes en manos de sus acreedores.

La actividad ejecutiva es una función de la jurisdicción, por el órgano que la realiza y porque el funcionario debe arbitrar la ejecución y comedirla. La ejecución forzosa es el ejercicio de una potestad pública y el juez debe satisfacer el interés del acreedor y proteger los derechos e intereses del ejecutado.

La actio iudicati es la acción que nace de la sentencia, que en otros derechos es una acción distinta a la originaria.

2. ¿Cuál es el juez ejecutor?

Cualquiera que haya proferido la sentencia de cosa juzgada, que conoció el asunto en la primera instancia (competencia funcional).

3. Sentencias que aparejan ejecución

Se requiere que exista título ejecutivo de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal (Art. 523 CPC), actos de autocomposición procesal homologados, cuando no proceden o han sido agotados los medios de impugnación que confiere la ley.

4. Requisitos de la ejecución

  • a) Sentencia firme.
  • b) Debe ser realizada por un órgano jurisdiccional competente.
  • c) En la ejecución deben aplicarse reglas sobre legitimación utilizadas en el proceso (el victorioso en el proceso debe instarla).
  • d) La ejecución debe ser posible.

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