Reclamación Administrativas y Diligencias
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ACTIVIDADES PREVIAS AL PROCESO: El proceso empieza con la demanda. Al hablar de estas actividades previas estamos hablando de actitudes cautelosas que no son propiamente procesales y están orientadas a un futuro proceso.Son unas actuaciones que tienen la finalidad de preparar o de evitar el proceso. La mayor parte de estas actuaciones no están reguladas, pero algunas sí, porque son actuaciones que se llevan a cabo ante organismos públicos, en unos casos será ante la Administración y en otros ante los Tribunales (diligencias preliminares, actos de conciliación…).
En algunos casos estas actuaciones son preceptivas, de tal forma que si el Juez no entra a resolverlas no se puede iniciar el proceso. En otros casos son facultativas. Algunas actividades son exclusivas para determinadas actuaciones, en cambio, otras tienen carácter general. Lo común a todas es que no suponen ninguna actividad jurisdiccional, pues se llevan a cabo ante la Administración. Es una situación de jurisdicción voluntaria, porque hasta ese momento no existe ningún conflicto que deba resolverse ante un Juez.
LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA:Cuando se ejercita una acción civil o laboral contra la Administración es preciso formular una reclamación previa ante la Administración, salvo supuestos donde se establezca explícitamente que no se lleven a cabo. Esto se ha visto como un privilegio, cuya razón de ser es que desde la Constitución de 1812 y hasta 1984 era requisito previo para cualquier reclamación civil justificar que previamente se había intentado una conciliación. Este privilegio no podía darse cuando la requerida era la Administración, consiguientemente se estableció la posibilidad de que antes de demandar a la Administración se efectuase una reclamación previa para evitar el juicio siguiente. Desde 1984 la reclamación civil previa no es preceptiva, pero si lo es la reclamación administrativa previa. Según el TC esto no supone una violación del derecho de la tutela judicial efectiva y no supone una operación muy costosa, por lo que sigue teniendo su razón de ser la reclamación administrativa previa. Aunque hay autores que entienden que sería mejor que fuese facultativa.
La tramitación de la reclamación administrativa previa:La reclamación administrativa previa se inicia mediante un escrito dirigido al órgano de la Administración Pública que ha de resolver, y éste resuelve y la resolución se notifica al interesado. Tiene un plazo de tres meses para resolver y notificar la reclamación, si no lo hace en ese plazo se entiende que ha desentido la reclamación; por lo que el demandado podría empezar el proceso administrativo justificando que ha ejercido esa reclamación previa. La falta de reclamación previa no es apreciable de oficio, sólo lo hará el Tribunal a instancia de la Administración demandada. La Administración denunciará la falta de reclamación previa en el juicio ordinario en la audiencia previa y en el juicio verbal en el acto de la vista. Estos defectos de la reclamación previa son subsanables. El Juez suspenderá la tramitación y concederá un plazo para que se subsane este defecto. La reclamación previa produce unas consecuencias:- Interrumpe los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales. Con interposición de la reclamación previa se interrumpen los plazos de prescripción y caducidad. Luego se reanudará y se empezará a contar el plazo otra vez. Pero en algunos casos, como en materia laboral, no interrumpe los plazos sino que los suspende. - Si se resuelve la reclamación previa estimándola, ya no tiene sentido el iniciar un proceso civil o laboral. La interposición de la reclamación administrativa previa supone que quien la presenta fija unos límites a su pretensión, es decir, que en la futura demanda no podrá introducir otras acciones distintas de las que planteó en la reclamación administrativa previa. Si no se cumpliera esto, la Administración podría declarar que no figura la reclamación administrativa previa.
La Administración tampoco podrá oponer, al contestar esa futura demanda, otros hechos distintos de los que hizo constar en su resolución desestimando la reclamación previa. Si la Administración no contesta (pasados tres meses) no podrá argumentar en su contestación otros hechos que no figuren en el expediente administrativo. Se trata de evitar que la Administración adopte como norma general el no contestar como ventaja ante el administrado.
EL ACTO DE CONCILIACIÓN:Es una actividad preprocesal, no es una actividad jurisdiccional, aunque tiene lugar en el Juzgado y está regulada en la LEC. Es una actividad potestativa/facultativa, y tiene como finalidad que, ante un Juez, dos partes que están en conflicto, puedan dirimir sus diferencias y llegar a un acuerdo transaccional. A partir de 1984 la conciliación en los procesos civiles es facultativa, ya no es preceptiva. La conciliación también se puede plantear para interrumpir los plazos de prescripción o una forma de requerimiento extrajudicial. El demandado es el que paga las costas, salvo que se allane (no procede reclamar costas a quien se allane), y siempre que el Juez no aprecie mala fe en el demandado, es decir, cuando hubiere existido un requerimiento notarial o un acto de conciliación previa. Hay supuestos en que no está permitido el acto de conciliación, o bien porque concurre un interés público, o bien porque las partes no tienen facultad de disposición contra Jueces y Magistrados.La conciliación se lleva a acabo ante un Juez y es previa al proceso. La Ley, cuando contempla la existencia de esta conciliación previa le está dando una mayor trascendencia de la que podría tener una conciliación normal. Tiene lugar con una solemnidad y unas garantías particulares. El Juez vela por que se respeten los derechos de las personas, y se considera una actuación de jurisdicción voluntaria. Por tanto, la regulación del acto de conciliación no se encuentra en la actual LEC, sino en la antigua LEC. En esa norma la competencia para la conciliación se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de Paz. Más controversia plantea si los juzgados de lo mercantil (que son de primera instancia) son competentes para conocer de los actos de conciliación cuando el objeto es el propio que tienen atribuidos esos juzgados; la respuesta es NO. La competencia territorial es la del domicilio o residencia del demandado. La existencia de un pacto de sumisión expresa no es aplicable al acto de conciliación, pero si que cabría entender la posibilidad de la sumisión tácita, puesto que la Ley dice que el convocado a la conciliación no puede impugnar la competencia del Juzgado ni recusar al Juez. En estos procedimientos no es preceptiva la presencia de un abogado o procurador. La conciliación se inicia con un escrito que se llama papeleta, en ella hay que identificar a las partes, exponer las pretensiones y la fecha. El Juez admite o no esa papeleta. Una vez admitida a trámite, el Juez convoca a las partes a una comparecencia donde los interesados pueden exponer las razones que les asisten y ofrecer a la otra parte todos los argumentos para que se convenza de lo interesante que es llegar a un acuerdo. El resultado dependerá de la voluntad de las partes.Se extiende un acta firmada por todos los asistentes y de la que se puede solicitar una certificación para poder hacer valer ese acuerdo. - El resultado puede ser que alguna de las partes no comparezca o denuncie la falta de competencia o recusación del Juez, entonces el acto de conciliación concluye con la fórmula “intentado sin efecto”. - En caso de que comparezcan pero no lleguen a un acuerdo, el acto de conciliación concluye con la fórmula “intentado sin avenencia”. - En caso de que las partes lleguen a un acuerdo, el acto de conciliación termina con “avenencia”. Una conciliación es un contrato. No sólo es un contrato sino que también puede tener el valor de los títulos ejecutivos y procederse a lo acordado en esa conciliación. Para que se de esta eficacia es preciso que concurran los trámites previstos para la resolución de actos judiciales porque en los demás casos lo convenido en acto de conciliación únicamente tendrá el valor de un contrato consignado en documento público.Existe la posibilidad de impugnar lo convenido en acto de conciliación, pero exige que esta acción de nulidad se haga en el plazo de 15 días (siguientes a la celebración del acto de conciliación). Esta posibilidad ha permitido a algunos autores considerar que lo producido/resuelto en acto de conciliación no puede volver a tratarse en ese plazo de 15 días, entienden, sólo se refiere a aquellos casos en que la impugnación se basa en elementos formales, es decir, en infracciones procesales, pero si se trata de infracciones de orden sustantivo habrá que estar a lo que establezca el derecho sustantivo atendiendo a distintos contratos. Por el contrario hay otros autores que piensan que la ley pretende reducir el tiempo de incertidumbre y demostrar que ese plazo de conciliación, que lo acordado en conciliación, … no es cosa juzgada.
LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: Es una actividad que, a diferencia de la conciliación, tiene como finalidad preparar el proceso. Conocer, obtener una serie de datos que el futuro demandante considera que son necesarios para poder formular su demanda. Se trata de una actividad judicial pero no jurisdiccional, porque no dirime, no decide. Es una facultad facultativa. Con esta actividad se pretende averiguar hechos relevantes que permitan, bien decidir si se formula la demanda o no, contra quien se formula…Las diligencias preliminares no son prueba anticipada. Lo característico de la prueba anticipada es que existe el riesgo de que un determinado medio de prueba, si no se lleva a cabo anticipadamente, no pueda tener lugar en el momento legalmente previsto para las pruebas en el proceso.El fundamento de las diligencias preliminares es que al futuro demandante le resulta imposible obtener algunos datos sin la ayuda del Juez, datos que son necesarios para presentar la demanda. Las diligencias preliminares están reguladas en los arts. 256 a 263 de la LEC. Las diligencias preliminares se considera que son actuaciones de jurisdicción voluntaria.
Las diligencias preliminares se configuran como un número cerrado (numerus clausus), y son las que figuran en el art. 256 LEC:
1. La petición por parte de quien será el demandante de que la persona demandada declare bajo juramento o promesa decir la verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2. La exhibición de la cosa que tenga en su poder la persona a la que se pretende demandar y a la que se haya de referir el juicio. Esta diligencia puede aplicarse tanto a la exhibición de cosas muebles como inmuebles.
3. La petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. La exhibición de un acto de última voluntad por parte de aquel que se considere heredero o legatario de aquel que la tenga en su poder. Para solicitar esta diligencia hay que acreditar que ha fallecido el causante.
4. La petición de exhibición de documentos o cuentas por parte de un socio o comunero respecto de los otros socios que tengan esas cuentas. Hay que acreditar la necesidad de poder contar con esa información.
5. Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
6. Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables.
7. Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de diligencias de obtención de datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial.
Ese numerus clausus se abre ante la posibilidad de que otras leyes contemplen diligencias preliminares como las que con carácter general aparecen en la LEC. Se ha discutido sobre la oportunidad de que las diligencias preliminares fueran un número cerrado o no. La conclusión más acertada es la de limitar el número de diligencias preliminares para evitar que se acumulen multitud de casos so capa de diligencias preliminares, pero que no se interpreten restrictivamente. Para que el Juez admita las diligencias preliminares hace falta que sean idóneas, que se adecuen a la información que se pretende conseguir, que se trate de un dato o información necesaria, porque sin la intervención judicial no se podría conseguir esa información, y que se pretenda conseguir una información relevante que este ordenada a obtener información apta.
La tramitación de las diligencias preliminares: La competencia es del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentra el domicilio de aquella persona que ha de intervenir en esa actuación judicial. En los casos de defensa de consumidores y usuarios la competencia es del Juzgado ante el que habrá de presentarse la demanda subsidiaria. No se puede formular una declinatoria, pero el Tribunal puede controlar de oficio su competencia. No es preceptiva la intervención de abogado y procurador siempre que se trate de una medida urgente. O acreditamos la urgencia o tendrán que intervenir abogado y procurador.
Procedimiento: La solicitud es por escrito, donde hay que justificar que concurren esas características de necesidad de la diligencia. Por tanto, habrá que exponer todas las circunstancias. El Juez examina la solicitud y decide estimarla o rechazarla. Esta decisión la adopta mediante auto sin audiencia previa de la persona que habrá que de cumplir la diligencia. Frente a este auto no cabe recurso si acuerda la práctica de la diligencia, pero si que cabe la declinatoria. La parte que debe cumplir la diligencia puede hacer dos cosas:- Cumplirla dócilmente. - Oponerse, oposición que deberá hacerla por escrito en el plazo de 5 días siguientes a recibir la citación judicial. Admitida esa oposición el Juez convoca a las partes a una vista. A continuación resuelve el Juez estimando o desestimando la oposición. Si estima la oposición, cabe recurso de apelación, pero si la desestima no cabe recurso. Acordada la práctica de la diligencia ésta deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes en la sede del Tribunal o en el lugar que se considere oportuno.Si se niega a llevar a cabo la diligencia, el Juez podrá adoptar las medidas coercitivas necesarias para la efectividad de la diligencia, e incluso la entrada y registro o tener por ciertos en el proceso los hechos que pretende averiguar el solicitante de la diligencia.Los gastos que se puedan ocasionar son a cuenta del solicitante, que debe ofrecer y prestar caución para atender los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a las personas que se hayan requerido en el caso de interpuesta la demanda de que no se interponga ninguna demanda en el plazo de 1 mes.
LA PRUEBA ANTICIPADA Y LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA: Arts. 293 a 298 de la LEC. La razón de estas figuras está en que puede existir una situación de peligro por la que una prueba no puede practicarse si se atiene a las prescripciones legales establecidas respecto del tiempo en que ha de practicarse la prueba. Es razonable prever la posibilidad de adelantar la práctica de una prueba antes de los momentos previstos con carácter general para esto y antes de que se inicie el proceso. Esto se justifica porque existe un temor fundado en que por razón de las personas o las cosas a las que se refiere la prueba no pueda realizarse en el momento procesal normalmente previsto. El Juez que recibe esa solicitud de prueba anticipada o aseguramiento de la prueba ha de vigilar de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, y también su competencia territorial cuando se base en normas imperativas, aunque no se admite la declinatoria.Si el Tribunal considera que está justificada esta petición de anticipación de la prueba lo acuerda. Esta prueba practicada de forma anticipada no obtendrá valor probatorio si la demanda no se interpone en el plazo de 2 meses a contar desde que se practicó la prueba. Nada impide que la prueba practicada anticipadamente pueda practicarse de nuevo si, cuando procede la práctica de la prueba, es posible llevarla a cabo. El aseguramiento de la prueba tiene por objeto cerciorarse de que una prueba podrá practicarse en su momento adoptando las medidas pertinentes para que esto pueda tener lugar. Las medidas oportunas son aquellas que resultan útiles para evitar que, a causa de la intervención de algunas personas o acontecimientos naturales, se destruyan o alteren esas pruebas. Las medidas de aseguramiento garantizan un sistema de medidas que permita que no se produzcan alteraciones en los objetos de la prueba que serán tenidos en cuenta. El solicitante se hará cargo de los daños y perjuicios que se puedan derivar de estas medidas. Para asegurar la prueba es preciso que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente, útil y adecuada, sin que suponga graves perjuicios para las personas que resulten afectadas.
En algunos casos estas actuaciones son preceptivas, de tal forma que si el Juez no entra a resolverlas no se puede iniciar el proceso. En otros casos son facultativas. Algunas actividades son exclusivas para determinadas actuaciones, en cambio, otras tienen carácter general. Lo común a todas es que no suponen ninguna actividad jurisdiccional, pues se llevan a cabo ante la Administración. Es una situación de jurisdicción voluntaria, porque hasta ese momento no existe ningún conflicto que deba resolverse ante un Juez.
LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA:Cuando se ejercita una acción civil o laboral contra la Administración es preciso formular una reclamación previa ante la Administración, salvo supuestos donde se establezca explícitamente que no se lleven a cabo. Esto se ha visto como un privilegio, cuya razón de ser es que desde la Constitución de 1812 y hasta 1984 era requisito previo para cualquier reclamación civil justificar que previamente se había intentado una conciliación. Este privilegio no podía darse cuando la requerida era la Administración, consiguientemente se estableció la posibilidad de que antes de demandar a la Administración se efectuase una reclamación previa para evitar el juicio siguiente. Desde 1984 la reclamación civil previa no es preceptiva, pero si lo es la reclamación administrativa previa. Según el TC esto no supone una violación del derecho de la tutela judicial efectiva y no supone una operación muy costosa, por lo que sigue teniendo su razón de ser la reclamación administrativa previa. Aunque hay autores que entienden que sería mejor que fuese facultativa.
La tramitación de la reclamación administrativa previa:La reclamación administrativa previa se inicia mediante un escrito dirigido al órgano de la Administración Pública que ha de resolver, y éste resuelve y la resolución se notifica al interesado. Tiene un plazo de tres meses para resolver y notificar la reclamación, si no lo hace en ese plazo se entiende que ha desentido la reclamación; por lo que el demandado podría empezar el proceso administrativo justificando que ha ejercido esa reclamación previa. La falta de reclamación previa no es apreciable de oficio, sólo lo hará el Tribunal a instancia de la Administración demandada. La Administración denunciará la falta de reclamación previa en el juicio ordinario en la audiencia previa y en el juicio verbal en el acto de la vista. Estos defectos de la reclamación previa son subsanables. El Juez suspenderá la tramitación y concederá un plazo para que se subsane este defecto. La reclamación previa produce unas consecuencias:- Interrumpe los plazos para el ejercicio de las acciones judiciales. Con interposición de la reclamación previa se interrumpen los plazos de prescripción y caducidad. Luego se reanudará y se empezará a contar el plazo otra vez. Pero en algunos casos, como en materia laboral, no interrumpe los plazos sino que los suspende. - Si se resuelve la reclamación previa estimándola, ya no tiene sentido el iniciar un proceso civil o laboral. La interposición de la reclamación administrativa previa supone que quien la presenta fija unos límites a su pretensión, es decir, que en la futura demanda no podrá introducir otras acciones distintas de las que planteó en la reclamación administrativa previa. Si no se cumpliera esto, la Administración podría declarar que no figura la reclamación administrativa previa.
La Administración tampoco podrá oponer, al contestar esa futura demanda, otros hechos distintos de los que hizo constar en su resolución desestimando la reclamación previa. Si la Administración no contesta (pasados tres meses) no podrá argumentar en su contestación otros hechos que no figuren en el expediente administrativo. Se trata de evitar que la Administración adopte como norma general el no contestar como ventaja ante el administrado.
EL ACTO DE CONCILIACIÓN:Es una actividad preprocesal, no es una actividad jurisdiccional, aunque tiene lugar en el Juzgado y está regulada en la LEC. Es una actividad potestativa/facultativa, y tiene como finalidad que, ante un Juez, dos partes que están en conflicto, puedan dirimir sus diferencias y llegar a un acuerdo transaccional. A partir de 1984 la conciliación en los procesos civiles es facultativa, ya no es preceptiva. La conciliación también se puede plantear para interrumpir los plazos de prescripción o una forma de requerimiento extrajudicial. El demandado es el que paga las costas, salvo que se allane (no procede reclamar costas a quien se allane), y siempre que el Juez no aprecie mala fe en el demandado, es decir, cuando hubiere existido un requerimiento notarial o un acto de conciliación previa. Hay supuestos en que no está permitido el acto de conciliación, o bien porque concurre un interés público, o bien porque las partes no tienen facultad de disposición contra Jueces y Magistrados.La conciliación se lleva a acabo ante un Juez y es previa al proceso. La Ley, cuando contempla la existencia de esta conciliación previa le está dando una mayor trascendencia de la que podría tener una conciliación normal. Tiene lugar con una solemnidad y unas garantías particulares. El Juez vela por que se respeten los derechos de las personas, y se considera una actuación de jurisdicción voluntaria. Por tanto, la regulación del acto de conciliación no se encuentra en la actual LEC, sino en la antigua LEC. En esa norma la competencia para la conciliación se atribuye a los Juzgados de Primera Instancia y a los Juzgados de Paz. Más controversia plantea si los juzgados de lo mercantil (que son de primera instancia) son competentes para conocer de los actos de conciliación cuando el objeto es el propio que tienen atribuidos esos juzgados; la respuesta es NO. La competencia territorial es la del domicilio o residencia del demandado. La existencia de un pacto de sumisión expresa no es aplicable al acto de conciliación, pero si que cabría entender la posibilidad de la sumisión tácita, puesto que la Ley dice que el convocado a la conciliación no puede impugnar la competencia del Juzgado ni recusar al Juez. En estos procedimientos no es preceptiva la presencia de un abogado o procurador. La conciliación se inicia con un escrito que se llama papeleta, en ella hay que identificar a las partes, exponer las pretensiones y la fecha. El Juez admite o no esa papeleta. Una vez admitida a trámite, el Juez convoca a las partes a una comparecencia donde los interesados pueden exponer las razones que les asisten y ofrecer a la otra parte todos los argumentos para que se convenza de lo interesante que es llegar a un acuerdo. El resultado dependerá de la voluntad de las partes.Se extiende un acta firmada por todos los asistentes y de la que se puede solicitar una certificación para poder hacer valer ese acuerdo. - El resultado puede ser que alguna de las partes no comparezca o denuncie la falta de competencia o recusación del Juez, entonces el acto de conciliación concluye con la fórmula “intentado sin efecto”. - En caso de que comparezcan pero no lleguen a un acuerdo, el acto de conciliación concluye con la fórmula “intentado sin avenencia”. - En caso de que las partes lleguen a un acuerdo, el acto de conciliación termina con “avenencia”. Una conciliación es un contrato. No sólo es un contrato sino que también puede tener el valor de los títulos ejecutivos y procederse a lo acordado en esa conciliación. Para que se de esta eficacia es preciso que concurran los trámites previstos para la resolución de actos judiciales porque en los demás casos lo convenido en acto de conciliación únicamente tendrá el valor de un contrato consignado en documento público.Existe la posibilidad de impugnar lo convenido en acto de conciliación, pero exige que esta acción de nulidad se haga en el plazo de 15 días (siguientes a la celebración del acto de conciliación). Esta posibilidad ha permitido a algunos autores considerar que lo producido/resuelto en acto de conciliación no puede volver a tratarse en ese plazo de 15 días, entienden, sólo se refiere a aquellos casos en que la impugnación se basa en elementos formales, es decir, en infracciones procesales, pero si se trata de infracciones de orden sustantivo habrá que estar a lo que establezca el derecho sustantivo atendiendo a distintos contratos. Por el contrario hay otros autores que piensan que la ley pretende reducir el tiempo de incertidumbre y demostrar que ese plazo de conciliación, que lo acordado en conciliación, … no es cosa juzgada.
LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES: Es una actividad que, a diferencia de la conciliación, tiene como finalidad preparar el proceso. Conocer, obtener una serie de datos que el futuro demandante considera que son necesarios para poder formular su demanda. Se trata de una actividad judicial pero no jurisdiccional, porque no dirime, no decide. Es una facultad facultativa. Con esta actividad se pretende averiguar hechos relevantes que permitan, bien decidir si se formula la demanda o no, contra quien se formula…Las diligencias preliminares no son prueba anticipada. Lo característico de la prueba anticipada es que existe el riesgo de que un determinado medio de prueba, si no se lleva a cabo anticipadamente, no pueda tener lugar en el momento legalmente previsto para las pruebas en el proceso.El fundamento de las diligencias preliminares es que al futuro demandante le resulta imposible obtener algunos datos sin la ayuda del Juez, datos que son necesarios para presentar la demanda. Las diligencias preliminares están reguladas en los arts. 256 a 263 de la LEC. Las diligencias preliminares se considera que son actuaciones de jurisdicción voluntaria.
Las diligencias preliminares se configuran como un número cerrado (numerus clausus), y son las que figuran en el art. 256 LEC:
1. La petición por parte de quien será el demandante de que la persona demandada declare bajo juramento o promesa decir la verdad sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación.
2. La exhibición de la cosa que tenga en su poder la persona a la que se pretende demandar y a la que se haya de referir el juicio. Esta diligencia puede aplicarse tanto a la exhibición de cosas muebles como inmuebles.
3. La petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. La exhibición de un acto de última voluntad por parte de aquel que se considere heredero o legatario de aquel que la tenga en su poder. Para solicitar esta diligencia hay que acreditar que ha fallecido el causante.
4. La petición de exhibición de documentos o cuentas por parte de un socio o comunero respecto de los otros socios que tengan esas cuentas. Hay que acreditar la necesidad de poder contar con esa información.
5. Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder.
6. Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables.
7. Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de diligencias de obtención de datos sobre el origen y redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial.
Ese numerus clausus se abre ante la posibilidad de que otras leyes contemplen diligencias preliminares como las que con carácter general aparecen en la LEC. Se ha discutido sobre la oportunidad de que las diligencias preliminares fueran un número cerrado o no. La conclusión más acertada es la de limitar el número de diligencias preliminares para evitar que se acumulen multitud de casos so capa de diligencias preliminares, pero que no se interpreten restrictivamente. Para que el Juez admita las diligencias preliminares hace falta que sean idóneas, que se adecuen a la información que se pretende conseguir, que se trate de un dato o información necesaria, porque sin la intervención judicial no se podría conseguir esa información, y que se pretenda conseguir una información relevante que este ordenada a obtener información apta.
La tramitación de las diligencias preliminares: La competencia es del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentra el domicilio de aquella persona que ha de intervenir en esa actuación judicial. En los casos de defensa de consumidores y usuarios la competencia es del Juzgado ante el que habrá de presentarse la demanda subsidiaria. No se puede formular una declinatoria, pero el Tribunal puede controlar de oficio su competencia. No es preceptiva la intervención de abogado y procurador siempre que se trate de una medida urgente. O acreditamos la urgencia o tendrán que intervenir abogado y procurador.
Procedimiento: La solicitud es por escrito, donde hay que justificar que concurren esas características de necesidad de la diligencia. Por tanto, habrá que exponer todas las circunstancias. El Juez examina la solicitud y decide estimarla o rechazarla. Esta decisión la adopta mediante auto sin audiencia previa de la persona que habrá que de cumplir la diligencia. Frente a este auto no cabe recurso si acuerda la práctica de la diligencia, pero si que cabe la declinatoria. La parte que debe cumplir la diligencia puede hacer dos cosas:- Cumplirla dócilmente. - Oponerse, oposición que deberá hacerla por escrito en el plazo de 5 días siguientes a recibir la citación judicial. Admitida esa oposición el Juez convoca a las partes a una vista. A continuación resuelve el Juez estimando o desestimando la oposición. Si estima la oposición, cabe recurso de apelación, pero si la desestima no cabe recurso. Acordada la práctica de la diligencia ésta deberá llevarse a cabo dentro de los 10 días siguientes en la sede del Tribunal o en el lugar que se considere oportuno.Si se niega a llevar a cabo la diligencia, el Juez podrá adoptar las medidas coercitivas necesarias para la efectividad de la diligencia, e incluso la entrada y registro o tener por ciertos en el proceso los hechos que pretende averiguar el solicitante de la diligencia.Los gastos que se puedan ocasionar son a cuenta del solicitante, que debe ofrecer y prestar caución para atender los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a las personas que se hayan requerido en el caso de interpuesta la demanda de que no se interponga ninguna demanda en el plazo de 1 mes.
LA PRUEBA ANTICIPADA Y LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA: Arts. 293 a 298 de la LEC. La razón de estas figuras está en que puede existir una situación de peligro por la que una prueba no puede practicarse si se atiene a las prescripciones legales establecidas respecto del tiempo en que ha de practicarse la prueba. Es razonable prever la posibilidad de adelantar la práctica de una prueba antes de los momentos previstos con carácter general para esto y antes de que se inicie el proceso. Esto se justifica porque existe un temor fundado en que por razón de las personas o las cosas a las que se refiere la prueba no pueda realizarse en el momento procesal normalmente previsto. El Juez que recibe esa solicitud de prueba anticipada o aseguramiento de la prueba ha de vigilar de oficio su jurisdicción y competencia objetiva, y también su competencia territorial cuando se base en normas imperativas, aunque no se admite la declinatoria.Si el Tribunal considera que está justificada esta petición de anticipación de la prueba lo acuerda. Esta prueba practicada de forma anticipada no obtendrá valor probatorio si la demanda no se interpone en el plazo de 2 meses a contar desde que se practicó la prueba. Nada impide que la prueba practicada anticipadamente pueda practicarse de nuevo si, cuando procede la práctica de la prueba, es posible llevarla a cabo. El aseguramiento de la prueba tiene por objeto cerciorarse de que una prueba podrá practicarse en su momento adoptando las medidas pertinentes para que esto pueda tener lugar. Las medidas oportunas son aquellas que resultan útiles para evitar que, a causa de la intervención de algunas personas o acontecimientos naturales, se destruyan o alteren esas pruebas. Las medidas de aseguramiento garantizan un sistema de medidas que permita que no se produzcan alteraciones en los objetos de la prueba que serán tenidos en cuenta. El solicitante se hará cargo de los daños y perjuicios que se puedan derivar de estas medidas. Para asegurar la prueba es preciso que la prueba que se pretende asegurar sea posible, pertinente, útil y adecuada, sin que suponga graves perjuicios para las personas que resulten afectadas.