Recepción del derecho común en Cataluña

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99. Cortes de Barcelona de 1251, 3


La facultad legislativa de la Edad Media debía corresponder  a las Cortes Castellanas, formadas por el  rey junto con los representantes de los tres estamentos (nobleza, clero y ciudades). Las leyes dadas en Corte se denominarán Ordenamientos de Cortes, y están no podrán ser derogadas sino por otras leyes posteriormente dadas en Corte. Ahora bien, esto en la práctica se vería quebrado como consecuencia del extraordinario incremento del poder de los reyes, quiénes legislarían a través de las Pragmáticas. Pues bien, nos hallamos ante las Cortes celebradas en Barcelona en el año 1251, en las que se prohibirá de forma directa el Derecho común, e inclusive que los sabidores de dicho Derecho intervengan en la acción jurídica.  Así pues, una vez prohibido el uso de este, se procederá a la ordenación del sistema de fuentes (1º Usatges, 2º Derecho local, 3º El sentido natural)
Y he ahí donde se halla la paradoja, ya que este sentido natural no será más que el Derecho Común.  Esta decisión fue tomada por Jaime I.

(TEMA: EXPRESA PROHIBICIÓN DEL USO DEL DERECHO ROMANO, PERO CON LAPARADOJA DEL SENTIDO NATURAL)

En Cataluña la recepción del Derecho común se manifiesta tempranamente y con intensidad. Son muy diversos e intensos los factores que permitieron su recepción. Entre ellos:

  • Estancia de estudiantes catalanes en Universidades como la de Bolonia y la pronta aparición de Universidades o centros de estudio del Derecho en el territorio catalán.
  • Difusión de formularios notariales italianos, conforme a los cuales se redactaron desde entonces números contratos privados.
  •  Muchos de los sabidores del Dº común ocuparán altos puestos en la administración de justicia y el gobierno, estos colaboraron de manera decisiva a integrar el Dº del Principado sobre la base del Dº común, como más completo y perfecto. Así la entrada tan intensa de este Dº será simultáneamente en el nivel local y en el territorial.

Ante tal penetración nacíó cierto recelo por parte de algún monarca, que veía en esto una posición de desprecio hacia el Derecho patrio. Era, en definitiva, el triunfo demasiado rápido de un Derecho erudito sobre otro tradicional, cuya raíz era popular y catalana. De ahí la postura que adoptará Jaime I. Lo paradójico de esta postura es que sería la doctrina la que aprovecharía los términos en que se expresaba la prohibición para encontrar cauce por donde habría de penetrar el derecho que había sido proscrito. En efecto, la remisión hecha al sentido natural los juristas catalanes lo hicieron coincidir con las leyes romanas y canónicas, y los escritos de sus comentaristas. Así hallamos juristas tan representativos como Jaume de Montjuich, quien verá de las leyes romanas un sinónimo de equidad y justicia.

Será Martín Humano quien en 1409 vuelva a colocar al DC entre las fuentes del Dº territorial catalán.


100. Capítulo de Cortes de Barcelona de 1409, cap.9


.La facultad legislativa de la Edad Media debía corresponder  a las Cortes Castellanas, formadas por el  rey junto con los representantes de los tres estamentos (nobleza, clero y ciudades). Las leyes dadas en Corte se denominarán Ordenamientos de Cortes, y están no podrán ser derogadas sino por otras leyes posteriormente dadas en Corte. Ahora bien, esto en la práctica se vería quebrado como consecuencia del extraordinario incremento del poder de los reyes, quiénes legislarían a través de las Pragmáticas. Pues bien, nos hallamos ante las Cortes celebradas en Barcelona en el año 1409, en las que a mano de Martín Humano volverá el Dº común a Cataluña, desde la su prohibición siglo y medio antes.  

(TEMA: CONSAGRACIÓN COMO FUENTE OFICIAL DEL Dº COMÚN)

Debido a la paradoja de la prohibición del uso del Derecho común, este irá penetrando en la vida jurídica catalana, durante los siglos XIII al XV. Este había impregnado los textos que recogían el Derecho y se había instalado como supletorio en las Costumbres locales y, finalmente del Derecho territorial. Las circunstancias que permitieron su entronización en la legislación general fueron dos:

  • Escasa intervención que el poder central tuvo en la formación de un Dº general que reuniese el Dº catalán en un texto legal completo y sistemático. 
  • Las Constituciones no lograron nunca conformar un corpus legislativo completo, o no lo persiguieron, porque ya tenían a la vista un sistema jurídico totalizador, el Dº común había calado profundamente en la vida jurídica catalana.

De acuerdo con todo lo expuesto, Martín el Humano en el Capítulo de las Cortes de Barcelona de 1409, colocará al Dº común entre las fuentes del Dº territorial catalán. En estas Cortes  puede decirse que se da un paso decisivo en el proceso de recepción Románística en el Principado, aunque la referencia expresa a la equidad y buena razón relativiza la intensidad de dicha recepción.

En este Capítulo se autorizan como normas que pueden ser utilizadas en los tribunales, los Usatges, las Constituciones en sentido genérico, los usos, costumbres y privilegios tanto en las ciudades como de particulares, así como el DC, la equidad y la buena razón. Este Capítulo no establece de modo taxativo un orden de prelación de fuentes, pero sí prepara el camino para ello concedíéndole primacía al Dº autóctono catalán frente al romano-canónico y a la doctrina de sus comentaristas.

Así pues, la decisión de 1409 vino a otorgar carácter oficial a un Dº que se había infiltrado paulatinamente en Cataluña, fundamentalmente por la intervención de los juristas, quienes al identificarlo con el sentido natural y la equidad (sobre todo a partir de su prohibición en 1252) habían preparado el terreno para su posterior consagración como fuente oficial, si bien de carácter supletorio. Será en 1599 donde se fije la prelación de fuentes, situando al DC como supletorio del Dº general y particular del Principado, no haciendo más, que elevando a categoría oficial una situación de hecho planteada a partir de 1409.

*Notas del texto: Universalidades= leyes de carácter general, en contraposición a las de carácter individual.

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