La Prueba en el Proceso Civil: Estructura, Objeto, Valoración y Medios
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ACTIVIDAD PROBATORIA Y PRESUNCIONES
A. ESTRUCTURA GENERAL
1. La prueba civil, concepto:
La prueba es aquella actividad procesal que se lleva a cabo en el proceso con la finalidad de convencer al Juez que habrá de dictar sentencia sobre la conformidad a Derecho de las pretensiones formuladas por las partes. La prueba es el núcleo esencial de todo proceso y constituye el momento en que las partes deben desplegar todos sus esfuerzos para convencer al juzgador sobre lo ajustado a derecho de las pretensiones que formulan, aplicando la norma pertinente y resolviendo la contienda civil.
Podemos destacar los siguientes elementos:
- Es una actividad estrictamente procesal, por lo que solo tiene sentido dentro del proceso. Los hechos y circunstancias que dieron lugar al conflicto jurídico han de ser trasladados al proceso a través de la prueba. De nada sirven las alegaciones y formulaciones de las partes que si no logran traducirlas en prueba no podrán tener eficacia alguna en la sentencia que se dicte.
- Su finalidad no es otra que convencer al Juez, que habrá de dictar la sentencia, sobre la veracidad de los hechos que le presenta cada parte.
- Será necesario que cada parte demuestre que su pretensión resulta ajustada a derecho, bien porque lo respalda la Ley o bien la jurisprudencia. Si el conflicto jurídico surge porque se incumple la norma, la esencia de la prueba es demostrarlo y convencer de ello al Juez.
2. Objeto de la prueba en el proceso civil:
Conforme a los arts.281-283 LEC, la prueba tendrá como objeto todas las alegaciones que formulen las partes y que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. Las alegaciones de las partes se contienen en sus escritos de alegaciones que se dividen en Hechos y Fundamentos del Derecho.
En relación con los Hechos, deberán ser objeto de prueba aquellos que sean controvertidos, esto es, aquellos hechos sobre los cuales las partes no están conformas y muestran su contradicción. Por el contrario, están exentos de prueba aquellos hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, así como los que gocen de notoriedad absoluta y general.
En relación con los Fundamentos de Derecho, basándonos en el principio iura novit curia, no resulta preciso demostrar las normas y disposiciones legales vigentes y aplicables en el territorio en que se haya de dictar sentencia. No es necesario demostrar las normas que por su origen han de ser publicadas en el BOCA, BOE y DOCE, ya que el Juez debe conocerlas. Por el contrario, sí deberán ser objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero, que el Juez no está obligado a conocer. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público.
No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente. Ni aquellas otras que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley.
3. Valoración y carga de la prueba:
La valoración o apreciación de la prueba es la actividad jurídica que se desarrolla en la sentencia y que consiste en una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia de los hechos alegados en el proceso a la vista del resultado de la prueba practicada. El instrumento que utiliza el juez para realizar esta valoración son las llamadas máximas de la experiencia. Las máximas de la experiencia son el resultado de aquellas vivencias y situaciones que se dan a lo largo de la experiencia personal de cada sujeto. El juez tiene sus propias máximas de la experiencia que le hacen saber cuándo un testigo está mintiendo, si un documento es verdadero o falso o cuando las lágrimas de una de las partes son sinceras o de cocodrilo. Esta apelación de las máximas de la experiencia es a lo que la LEC se refiere cuando emplea expresiones como que la prueba se valorará según la sana crítica o valoración en conjunto.
La LEC considera que hay dos tipos de valoración de la prueba:
- Valoración libre: es el criterio más extendido en nuestro ordenamiento jurídico y consiste en dejar amplio margen al juez o tribunal para que valore en mayor o en menor medida cada una de las pruebas que se han practicado, aplicando sus propias máximas de experiencia.
- Valoración tasada: en estos supuestos es la ley la que dice al tribunal cómo debe valorar determinada prueba, sin que aquel pueda aplicar las máximas de su experiencia. Así, se consideran pruebas tasadas los documentos públicos o la declaración de la parte cuando lo manifestado le perjudica.
Son las partes quienes tienen la carga de la prueba. Una carga procesal es aquella conducta que, si el afectado la lleva a cabo, obtiene un beneficio o, por el contrario, si no la cumplimenta le depara un perjuicio. El Tribunal deberá dictar sentencia como contenido esencial de la garantía de acceso a la jurisdicción y en esa sentencia, deberá dar la razón a aquella parte que haya conseguido probar los hechos que le conciernen y benefician. Para saber qué hechos conciernen y benefician a cada parte hemos de acudir al art.217 LEC. Según este artículo:
- Corresponde al actor/demandante: la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
- Corresponde al demandado: la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que funde sus pretensiones.
- En los procesos en que la parte actora se fundamente en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
El Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, de tal manera que, el Tribunal podrá invertir la carga de la prueba si se entiende que al sujeto obligado le resultaba más difícil obtener la prueba necesaria, mientras que, al beneficiado, aunque no fuera carga procesal suya, le sería más fácil encontrar la prueba en contra y no lo hace.
B. MEDIOS DE PRUEBA
La prueba puede llevarse a cabo a través de diferentes instrumentos, que es lo que se conoce como medios de prueba. Los medios de prueba que admite nuestro proceso civil son ilimitados, ya que la LEC solo realiza una enumeración a modo descriptivo, pero no constituye en ningún caso numerus clausus (art.299). Son medios de prueba válidos en nuestro proceso civil: interrogatorio de las partes, documentos públicos, documentos privados, dictamen de peritos, interrogatorio de testigos, instrumentos para la grabación y reproducción del sonido, la imagen y datos. Debe quedar claro que solo se trata de una enumeración, por lo que también resultaría válido cualquier otro medio o instrumento no previsto y que pudiera servir para obtener certeza sobre hechos relevantes.
1. Interrogatorio de partes:
Regulado en los arts.301-316 LEC. Consiste en la declaración que realizan las partes, compareciendo personalmente ante el tribunal, para contestar las preguntas que les formulen. Deberán declarar sobre los hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto litigioso.
Cada parte podrá pedir el interrogatorio de las demás, pero no el suyo propio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista oposición o conflicto de intereses entre ambos.
Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, con la debida claridad y precisión. La parte que tenga que responder podrá impugnar la admisibilidad de las preguntas y hacer notar las valoraciones y calificaciones que contienen, para que el tribunal las declare improcedentes y deban tenerse por no realizadas.
Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio o no contestara al interrogatorio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como cierto le sea perjudicial.
Si la parte comparece, comenzará preguntándole el abogado de quien solicitó la prueba, luego, le preguntarán el resto de los abogados, incluyendo al suyo. Al finalizar los interrogatorios también podrá preguntar el Tribunal.
Las respuestas habrán de ser afirmativas o negativas y si es necesaria una aclaración deberá ser precisa y concreta. La parte interrogada responderá por sí misma, pero se le permitirá consultar documentos y notas o apuntes, cuando a juicio de tribunal sean convenientes para auxiliar a la memoria.
Si las respuestas fuesen evasivas o inconcluyentes, el tribunal puede considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las preguntas.
La prueba de interrogatorio es de valoración libre por el tribunal, salvo aquellos hechos que una parte haya reconocido como ciertos si en ellos intervino personalmente y su reconocimiento le es perjudicial.
2. Prueba documental:
Consiste en la representación escrita de una declaración de voluntad conteniendo una idea, pensamiento, expresión o experiencia. Nuestra LEC emplea un concepto muy amplio para documento, en el que tiene cabida cualquier clase de instrumento susceptible de ser interpretado y conocer así la voluntad de su autor.
Podemos establecer las siguientes nomenclaturas de documentos:
- Documento público: Se considera documento público cualquiera de los previstos en el art.317 LEC. Lo característico es que ese documento habrá pasado por una Autoridad que estará en condiciones de certificar su autenticidad. En un documento público intervienen, como mínimo tres sujetos: los dos firmantes y la autoridad que lo certifica.
- Documento privado: lo son todos aquellos que no son públicos, esto es, aquellos en los que no interviene una autoridad certificadora o ésta es defectuosa.
- Documento original: Aquel documento que ha sido creado directamente por su autor/es. Sirve para diferenciarlo de lo que son copias o fotocopias.
- Documento fehaciente: Aquel que tiene la impronta o firma de un fedatario público que advera que ese documento es original y que por lo tanto se convierte en documento público. Son fedatarios públicos: notarios, Letrados de la Administración de Justicia, Secretarios de los órganos de la Administración y jefes de las embajadas diplomáticas.
- Documento testimonial: es una copia fehaciente de una parte de los Autos de un procedimiento que se va a emplear como prueba documental en otro procedimiento.
- Documento indubitado: aquel documento que o bien por certificarlo un perito o bien por reconocer los afectados, no ofrece dudas respecto de su autoría.
La prueba documental es la más importante en el proceso civil, ya que, lo más frecuente en el tráfico jurídico de las personas es que las actuaciones quedan plasmadas por escrito.
Siendo documentos públicos, se harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan en ella.
Los documentos privados son de libre valoración por el Tribunal, pero harán prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
Se cuestiona la autenticidad y validez de un documento mediante su impugnación. Para determinar si la impugnación puede prosperar e invalidar el documento se acudirá al denominado cotejo. La LEC establece en sus arts.320, 322 y 334 el procedimiento para cotejar documentos.