La Prueba en el Proceso Civil: Conceptos, Tipos y Procedimientos

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LA PRUEBA I

Concepto

La prueba tiene dos acepciones principales:

  • Prueba como medio: Conjunto de recursos que pueden utilizarse para conseguir la demostración de la verdad de un hecho.
  • Prueba como fin: Demostración de la verdad de un hecho.

En esencia, la prueba es la actividad encaminada a convencer al Juez de la verdad o falsedad de una afirmación. Para dar cumplimiento al derecho de tutela judicial efectiva, es fundamental que los ciudadanos cuenten con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Uno de los principales pilares del Proceso Civil es el Principio de Aportación de Parte. Esto implica que a los litigantes les compete introducir los hechos y aportar la prueba para acreditarlos.

Fuentes y Medios de Prueba

  • Fuentes de prueba: Elementos que existen fuera del proceso, susceptibles de ser aprehendidos o utilizados por los litigantes, o a través de los que se puede acreditar un hecho. Ejemplos: un documento o un testigo.
  • Medios de prueba: Actividad necesaria para introducir esas fuentes de prueba en un proceso judicial.

Los medios de prueba están regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (artículos 299 y siguientes) e incluyen la proposición y práctica de las pruebas.

El artículo 299 de la LEC enumera los siguientes medios de prueba:

  • Interrogatorio de las partes.
  • Documentos públicos.
  • Documentos privados.
  • Dictamen de peritos.
  • Reconocimiento judicial.
  • Interrogatorio de testigos.
  • Medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen.
  • Cualquier otro medio no previsto expresamente del que pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes (numerus apertus).

El artículo 300 de la LEC establece el orden de la práctica de las pruebas: interrogatorio de las partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial, reproducción de sonidos, imágenes, etc.

Objeto de la Prueba (Artículos 281-283 de la LEC)

El objeto de la prueba se refiere a lo que se puede probar en el proceso. En principio, el objeto de la prueba trata sobre los hechos, sobre las afirmaciones fácticas de las partes. Sin embargo, no todas las afirmaciones fácticas de los litigantes necesitan prueba.

No necesitan probarse:

  • Afirmaciones fácticas admitidas por el demandado: El demandado (y el actor reconvenido) debe afirmar si admite o niega los hechos de la demanda. Una de las finalidades de la Audiencia Previa es fijar con claridad los hechos relevantes en los que se fundamentan las pretensiones y las resistencias a estas.
  • Afirmaciones fácticas notorias: Hechos conocidos por cualquier persona de cultura media. Basta que un hecho notorio se alegue para que el Juez lo dé por acreditado en el proceso. Hablamos de notoriedad absoluta y general en las siguientes esferas:
    • Personal: Que conste como notorio a la generalidad de las personas.
    • Cognoscitiva: Que conste como notorio a la generalidad de las personas con cultura media, sin que sea necesario un saber especializado.
    • Espacial: Que la generalidad salga del entorno cercano.

Además, en ocasiones, el objeto de la prueba no se reduce a los hechos, sino que se extiende al propio Derecho. Esto, por el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho aplicable y no es necesario alegarlo por las partes), solo ocurre en casos puntuales en los que no se puede exigir al Juez que conozca las normas invocadas como fundamentos de Derecho de los hechos alegados. Esto sucede cuando se trata de:

  • Derecho histórico no vigente.
  • Derecho estatutario: A un Juez le es materialmente imposible conocer todas las reglas jurídicas, como ordenanzas municipales, planes de ordenación o estatutos de Entes Públicos. Por tanto, estas normas han de ser probadas.
  • Derecho internacional: Debe probarse su contenido, su vigencia y la interpretación jurisprudencial. La manera de obtenerlo es mediante certificaciones del consulado o de las delegaciones diplomáticas, o por periciales de jurisconsultos nacionales o extranjeros.
  • La costumbre: Es una fuente que rige en defecto de Ley, si no es contraria a la moral o al orden público y si es probada. Hoy en día, casi todas las costumbres se han transformado en leyes.

Carga y Valoración de la Prueba

Carga de la Prueba (Artículo 217 de la LEC: Norma Residual)

  • Corresponde al actor y al demandado reconviniente probar los hechos que respectivamente alegan en su demanda o en su reconvención.
  • Corresponde al demandado y al actor reconvenido probar los hechos que enervan los hechos alegados en la demanda y en la reconvención.

Por tanto, el demandante ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado ha de probar los hechos extintivos, excluyentes o impeditivos de tal pretensión.

Sin embargo, lo anterior es una norma residual que se aplicará en defecto de norma especial aplicable al caso, recogida en el propio artículo 217 de la LEC o en otros. Ejemplos:

  • Artículo 217 de la LEC: Si el actor fundamenta sus alegaciones en actuaciones discriminatorias por razón del sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación.
  • Artículo 434 del Código Civil: La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor le corresponde la prueba.
  • Artículo 850 del Código Civil: El que alega la existencia de una causa de desheredación que el desheredado niega debe probarla.
  • Artículo 1.183 del Código Civil: Si el deudor pierde una cosa debida, se presume que ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, y él tendrá que probar que se perdió sin su culpa.

Valoración de la Prueba

Es la actividad intelectual que ha de realizar el Juez para determinar si las afirmaciones fácticas han sido corroboradas por las pruebas practicadas, y que ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia.

El Juez precisará, tanto en su fundamentación fáctica como en la jurídica, las razones por las que declara que un hecho se ha acreditado o no en el proceso.

En la valoración de la prueba rigen dos principios:

  • El principio de prueba legal o tasada.
  • El principio de libre valoración de la prueba.
Principio de Prueba Legal o Tasada

Se da cuando la Ley señala la forma con que se ha de valorar una determinada prueba. Los supuestos son escasos:

  • Artículos 319-323 de la LEC: Prueba documental pública.
  • Artículos 1225, 1227-1230 del Código Civil: Prueba documental privada.

Básicamente:

  • Los documentos públicos (resoluciones judiciales, documentos notariales, certificados registrales, documentos expedidos por funcionarios facultados para dar fe) tienen fuerza probatoria, y si son impugnados por la otra parte, se han de cotejar y comprobar por el Secretario Judicial con los originales (gastos).
  • Los documentos privados tendrán el mismo valor que una escritura pública si son reconocidos legalmente. A estos documentos se les fechará:
    • Desde que se hayan inscrito en un Registro Público.
    • Desde que muera uno de los firmantes.
    • Desde el día en que se entregó a un funcionario público.
Sistema de Libre Valoración (Artículo 218 de la LEC)

Las pruebas no sometidas a reglas de valoración han de ser judicialmente apreciadas y motivadas, incidiendo en los elementos fácticos individual y conjuntamente considerados, y ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. Es decir, conforme a las reglas de la sana crítica.

Procedimiento (Artículos 284-292 de la LEC)

El procedimiento probatorio está constituido por la proposición, la admisión y la práctica de la prueba.

Proposición

Es el acto procesal por el que los litigantes precisan las pruebas que quieren utilizar en el proceso para acreditar sus afirmaciones fácticas:

  • En el Juicio Ordinario (JO), se realiza oralmente en la Audiencia Previa.
  • En el Juicio Verbal (JV), se proponen en el acto de la Vista (aunque desde la citación a la Vista hay 3 días para solicitar la citación judicial de testigos y peritos para dicho acto).

Admisión

Es la decisión judicial por la que el Juez, conforme a criterios de pertinencia, utilidad y legalidad, acuerda que se unan las pruebas aportadas y que se practiquen las pruebas requeridas.

La admisión es el salvoconducto para pasar de la proposición a la práctica de la prueba.

La decisión judicial es susceptible de ser cuestionada por los litigantes utilizando el recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto. Si se desestima, habrá que utilizar la protesta para hacerlo valer en la segunda instancia.

Pertinencia: Una prueba es pertinente cuando está orientada a lograr la convicción judicial sobre los hechos controvertidos. Por tanto, es impertinente, y por ello inadmisible, cuando con ella se pretende acreditar un hecho irrelevante o no controvertido.

Utilidad: Además de pertinente, la prueba debe ser útil, es decir, que pueda contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Anticipación y Aseguramiento de la Prueba (Artículos 293-298 de la LEC)

Prueba anticipada: Recepción anticipada o prejudicial de una prueba.

Aseguramiento de la prueba: Apoderamiento material preventivo de cosas.

Son dos conceptos distintos pero con el mismo fin: impedir que la acción del tiempo (por la duración del proceso) pueda afectar al derecho de las partes de producir una prueba determinada.

Prueba Anticipada

Legitimación: La tiene solo el actor si la pide antes de formular la demanda, y ambos (actor y demandado) si se insta después de iniciado el litigio.

Competencia: Si se insta antes de la demanda, ha de dirigirse al Tribunal que se considere competente para el asunto principal. Si se insta ya iniciado el proceso, es competente el Tribunal que conoce del mismo.

Requisitos

  • De tiempo: Se puede solicitar antes de la demanda o en el transcurso del procedimiento, pero si es antes, no se le otorgará valor, o lo perderá, si en 2 meses desde su práctica no se interpone la demanda.
  • Material: Existencia de un temor fundado de que, por causa personal (enfermedad) o por el estado de la cosa (bien perecedero), dicha prueba no se pueda realizar en el momento procesal oportuno.
  • Objetivos: Por el principio de contradicción, se han de designar a los futuros demandados para que puedan intervenir en la práctica de la prueba anticipada.
  • Formales: Los documentos y demás piezas de convicción en que consista la prueba quedarán bajo la custodia del Secretario Judicial.

Procedimiento

Una prueba anticipada ha de instarse por escrito fundado y dirigirse al Tribunal competente indicando:

  • La prueba que se propone.
  • Las personas a las que se propone demandar, si aún no hay litigio.
  • Las razones por las que se solicita la prueba anticipada.

Medidas de Aseguramiento

No pretenden asegurar la práctica de una prueba, sino la fuente de una prueba que pueda introducirse en el proceso a través de los distintos medios de prueba. Por tanto, no es anticipar, sino garantizar que una prueba se podrá practicar en su momento.

Si se pide antes de la demanda, esta ha de iniciarse en 20 días desde que se adopte la medida de aseguramiento.

Requisitos

  • Periculum in mora: Riesgo de que, por conductas humanas o acontecimientos naturales, se destruyan o alteren objetos materiales y se imposibilite practicar una prueba.
  • Que la prueba que se quiere asegurar sea posible, pertinente y útil.
  • Que existan razones para temer que, si no se adoptan las medidas, no se podrá practicar la prueba en el futuro.

Procedimiento

Por escrito al Tribunal, solicitando la medida de aseguramiento y motivando los requisitos. Puede contener un ofrecimiento de caución.

Admite dos posibilidades:

  • Que el Juez lo admita con contradicción previa (previa audiencia de la persona que ha de soportarlo), motivando su adopción.
  • Que el Juez lo admita sin contradicción previa. En tal caso, quien hubiera de soportarla podrá formular oposición en el plazo de 20 días desde la notificación de la providencia que la acordó, providencia que deberá contener la motivación de la adopción de tal medida y la motivación para haberla acordado sin audiencia del demandado.

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