La Prueba Judicial: Fases, Principios y Valoración

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La Prueba en el Proceso Judicial: Fases, Principios y Valoración

NORMAS GENERALES SOBRE LA PRUEBA: Derecho de probar: Art. 312 - Objeto de prueba: Art. 313.

Art. 314.- No requieren ser probados: 2° Los hechos que gocen de notoriedad general. El hecho notorio es aquel que es de conocimiento general y público, de tal manera que su existencia se reconoce sin necesidad de aportar pruebas, pues es aceptado por el sentido común y la experiencia colectiva. 3° Los hechos evidentes. El hecho evidente se refiere a aquellos hechos que, si bien no son necesariamente de conocimiento universal, se presentan con tal claridad y objetividad en el contexto del proceso que permiten inferir su existencia sin duda razonable, haciendo prescindible una demostración exhaustiva.


Causas de inadmisibilidad de la prueba: Irrelevante, interferente y de poca utilidad.


Principios de la prueba: Inmediación, Igualdad, Preclusión, Aportación, Publicidad, Prohibición de conocimientos privados del juez, Necesidad, Legalidad, Comunidad, Unidad, Concentración.


Sistemas de apreciación de la prueba, son 3: Sana crítica, prueba tasada e íntima convicción.

¿En qué excepciones se puede utilizar el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica? ¿Cuándo podemos utilizar la sana crítica en procesos civiles y mercantiles? Art. 341 CPCM.

El sistema de valoración de la prueba de la sana crítica se utiliza como mecanismo interpretativo cuando la evidencia presentada, especialmente en forma de instrumentos privados, no cumple con la presunción de veracidad que tienen los instrumentos públicos. Es decir, cuando se impugna la autenticidad de un instrumento privado y dicha autenticidad no queda demostrada, el juez debe valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, analizando el conjunto probatorio de manera racional y ponderada. En procesos civiles y mercantiles se recurre a este sistema en aquellos casos en los que la prueba documental no resulta fehaciente o cuando existen dudas razonables sobre la veracidad o integridad del documento impugnado. Según el Art. 341 del CPCM, los instrumentos públicos constituyen prueba fehaciente de los hechos que documentan, mientras que los instrumentos privados hacen prueba plena de su contenido y otorgantes, salvo que se impugne su autenticidad; en tal situación, se aplicará la valoración de la prueba conforme a la sana crítica. Esto permite al juez, basándose en su experiencia y sentido común, formar un convencimiento sobre la realidad de los hechos cuando la evidencia no es concluyente por sí sola.

La sana crítica es el conjunto de reglas y principios que ayudan al juez a llegar a la verdad. La sana crítica se compone de 3 elementos, que son: La lógica, la psicología y las máximas de la experiencia.

La lógica: Dentro del elemento de la lógica, el cual es una ciencia que se rige por ciertas normas y principios, también encontramos 4 principios de la lógica: Principio de identidad, principio de no contradicción, principio de tercero excluido y principio de razón suficiente.

1. Principio de identidad: Es un principio diferenciador, lo que es y lo que no es. Este principio establece que cada cosa es idéntica a sí misma. Es decir, cualquier objeto o proposición mantiene siempre su propia identidad. Se expresa de forma sencilla como “A es A”. Esto implica que para que algo pueda ser claramente definido y reconocido, debe conservar sus propiedades esenciales a lo largo del tiempo. Sin este principio, no sería posible distinguir una entidad de otra, ni establecer una base sólida para el conocimiento.

2. Principio de la no contradicción: El principio de no contradicción dice que una afirmación no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo y en el mismo sentido. Por ejemplo, si afirmamos que “el gato está sobre la mesa”, no puede ser simultáneamente verdadero que “el gato no está sobre la mesa” en el mismo contexto. Este principio es fundamental para evitar inconsistencias en el razonamiento y para asegurar que los argumentos sean coherentes.

3. Principio del Tercero Excluido: Según este principio, toda proposición debe ser verdadera o falsa, sin una tercera opción intermedia. Esto significa que, para cualquier enunciado “A”, o bien “A” es verdadero o bien “no A” es verdadero. No existe una posibilidad intermedia. Este principio es esencial para la lógica clásica, ya que permite establecer decisiones binarias y resolver problemas a través de la eliminación de posibilidades.

4. Principio de Razón Suficiente: Explicar la motivación, en que ideas se fundamentó el juez para llegar a la verdad. Este principio postula que para todo hecho o afirmación debe existir una razón o causa suficiente que lo explique. En otras palabras, nada ocurre sin una justificación o motivo que lo respalde. Este principio obliga a fundamentar cada afirmación o evento en una causa que permita comprenderlo y darle sentido, lo que es crucial tanto en el pensamiento lógico como en el científico.

Las máximas de la experiencia: Son reglas generales que pueden ser aplicadas independientemente del caso.

La psicología: Conjunto de elementos científicos y técnicos que permiten verificar las condiciones de normalidad o anormalidad de los que declaran en un juicio o inclusive las condiciones de un imputado. La declaración de la prueba testimonial también es un campo de estudio de la psicología. Art. 356 CPCM. Art. 388. Art. 353. En estos artículos tiene mucho que ver la psicología.


LA PRUEBA: Principio básico de la prueba, es el derecho de probar. Características del derecho de probar: Derecho de probar:Art. 312. 1) El derecho a probar tiene una característica, la igualdad de condiciones. ¿Qué implica la igualdad de condiciones para las partes en el proceso? Tanto el autor como el demandado tienen el derecho de probar. ¿En igualdad de condiciones que significa? Que todo lo que se le puede admitir de prueba al autor, también se le puede admitir de prueba dentro del proceso al demandado, o a un tercero inclusive, el juez no puede tener favoritismo al momento de la admisión, producción o de toda la fase probatoria.

Entonces el derecho de probar está íntimamente relacionado con los principios constitucionales de defensa y audiencia, contradicción, y la igualdad procesal, referido a la prueba.

¿Cómo podemos relacionar la prueba con el derecho de defensa? En que podemos aportar pruebas para desvirtuar la prueba de la contra parte. Y está relacionado al principio de audiencia porque se la haremos saber al juez por medio escrito o en audiencia.

Si el juez deniega una prueba que es totalmente admisible nos está vulnerando estos principios, y puede haber nulidad de lo actuado. Art. 232 letra C, CPCM.

Pero esto no solamente queda en el proceso, esto trasciende y tiene una categoría constitucional. La vulneración trae consigo la nulidad, y si no trasciende o si no se pega en el proceso estas alegaciones se puede trascender a un amparo ante la sala de lo constitucional.

2) Art. 312: Las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos. ¿Qué implica esto? No significa que se va probar cualquier cosa, esto tiene que ver con el principio de pertinencia, estamos obligados a probar hechos controvertidos pero que contengan una afirmación. Ejemplos, pedimos una nulidad de un contrato y la contraparte presenta un peritaje contable que se hizo en otro proceso con el objeto de probar que se estaba cumpliendo con el contrato, y nosotros le decimos que, si se ha cumplido con el contrato pero que es nulo, ¿Es controvertido ese hecho? Es un hecho estipulado, no es un hecho controvertido, porque es un hecho aceptado por los dos, entonces no hay porque aportar prueba, porque no tiene ninguna utilidad.

3) Derecho de probar: Art. 312. a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas.

El juez considere las pruebas producidas para decidir. Anteriormente existía en la ley de casación una figura que se llamaba error de hecho en la valoración de la prueba, esto ya no existe a nivel casacional, pero si se da siempre. El error de hecho en la valoración de la prueba significa que al juez se le presento prueba, la vio, la admitió, la reprodujo, pero no la valoro, entonces el derecho de probar implica que el juez debe considerar/valorar, con la sana crítica y si se trata de prueba documental con prueba tasada. ¿Qué pasa cuando le presentamos un contrato al juez y ahí hay una cláusula de exclusividad y el juez dice que dicha cláusula no existe (cuando literalmente está en el contrato dicha cláusula)? El juez hizo mal la valoración irrumpiendo con el derecho a probar, porque tiene que valorarla bien, no solamente el derecho a considerar la prueba significa que el juez diga la prueba, si no que valore bien la prueba. Esto también es un arma de doble filo, porque es una arma para nosotros, pero también es una limitante porque si no aportamos en legal forma una prueba no debemos de esperar que el juez la tome en consideración, Pero si lo hicimos bien el juez si debe valorarla.

4) Derecho de probar: Art. 312. Y a utilizar los medios que este código prevé.

Los medios de prueba son solo los reconocidos en el código, la fuente de la prueba puede ser infinita. Nosotros no podemos usar otro medio de prueba que no este reconocido en el código, aunque sea muy verídico, pero se debe de ingresar por los medios de prueba que nos establece la ley, ya sea documental, pericial, etc.


ETAPAS DE LA PRUEBA: Generalmente nosotros tenemos la idea de que la prueba es la que está en el proceso, pero no. Para que la prueba sea valorada debe de seguir un procedimiento.

Hay una etapa externa del proceso en donde el litigante debe de hacer la valoración de que prueba que le va a favorecer y de que prueba va ser en contra. Antes de hacer todo el procedimiento probatorio.

Primera etapa, la demanda: La etapa de la prueba en el proceso empieza con la demanda, art. 276 numeral 9 CPCM. La primera etapa es ofrecer y determinar, ¿Cómo se hace eso? La demanda tiene una estructura comenzando por pretensión, los hechos, la parte jurídica y luego la prueba,

Teoría del caso: Esta en la parte anticipada de todo esto de la prueba, donde llegan las personas y uno comienza a estructurar la teoría del caso. Comienza con los hechos (elemento 1 de la teoría del caso), el cuadro factico. La adecuación de los hechos al derecho nos da el siguiente elemento que es la teoría jurídica del caso, el fundamento jurídico de la pretensión (elemento 2), porque va relacionado con los hechos.

Existe un tercer elemento el cual es un puente entre los hechos y el derecho, la prueba (elemento 3). Hay que probar que esos hechos son ciertos.

¿Qué es ofrecer y que es determinar?

La oferta es poner a disposición los medios probatorios al juez.

La determinación, es especificar el medio de prueba de forma que no se vaya a confundir con cualquier otro. Esta etapa de la prueba se encuentra en la demanda, y se encuentra como un requisito de admisión de la demanda. Si el que va demandar no cumple con este requisito, el juez podrá rechazar, o en la mayoría de casos prevenir, porque son requisitos de admisibilidad que pueden subsanarse y resolverse en el transcurso del proceso. Si el juez en esta etapa nos rechaza la prueba, presentamos una revocatoria basada en el derecho de defensa, audiencia, implica el ejercicio de los mismos sin frases sacramentales que el juez pudiera exigir a las partes para denegar el acceso a la justicia, y por lo tanto en lugar de rechazarlo le pedimos que nos prevenga, (no que lo admita).

Proposición: Es la segunda etapa de la prueba, después de ofrecerla y determinarla. Esta etapa se da en audiencia preparatoria.

Contenido de la audiencia preparatoria: Art. 292 - Proposición de la prueba. Decisión del juez sobre su admisión: Art. 310

La proposición de la prueba es comunicarle al juez cuales son los medios probatorios que vamos a utilizar, y esto debe de cumplir cierto requisitos en la audiencia preparatoria:

Requisitos: 1) Singularizar el medio de prueba, 2) Especificar el contenido, 3) la finalidad.

En esto de la proposición hay que tener cuidado porque algún juez puede decir, por ejemplo, Señáleme el hecho controvertido y su prueba, y ahí vamos a las afirmaciones, aunque la otra parte este de acuerdo que se celebró un contrato, nosotros si tenemos que presentar el contrato porque la prueba documental se rige con las reglas del código civil, y todo acto que pase de $200 colones deben de constar por escrito, entonces la solemnidad aprobatium no puede dejarla de lado el juez, aunque las partes estén de acuerdo, porque hay una disposición legal que le dice al juez que si no le presentar el contrato él no lo puede presumir.

La finalidad, aquí hay que tener cuidado, ¿Para qué vamos a utilizar este medio de prueba y sobre qué hecho lo voy a relacionar? Si digo que soy el dueño de un inmueble que voy a presentar la escritura pública, el hecho controvertido seria que yo soy el dueño, el otro es poseedor y se cree el dueño, la finalidad de presentar la escritura pública es demostrar que soy el dueño, presento testigos para probar la posesión, la prueba idónea de la posesión es la prueba testimonial.

La admisión: Es la tercera etapa de admisión, la admisibilidad tiene que ver con la legalidad del cómo se obtuvo la prueba (fuente). Se determina por un principio que es “todo a favor de la prueba”. Aquí el juez esta “amarrado” y por eso prefiere admitirla y después la rechaza. Art. 312 CPCM.

La reproducción: Es la cuarta etapa, y ocurre en la etapa del proceso de la audiencia preparatoria, aquí el juez dirá que prueba va para la audiencia probatoria, en la audiencia probatoria se reproduce lo antes admitido. Se pueden leer en la audiencia, hay jueces que omiten esta parte, pero siempre hacen constar a las partes de que ya lo leyeron, si una de las partes dice que quiere que se lean y esa parte no se omita, se tiene que hacer. Una de las características del derecho probatorio y derecho de defensa es tener la accesibilidad de la parte contraria.

¿Como se va reproducir un documento? Por lectura de documentos, si es testimonial, a través de su declaración, si es de propia parte, por declaración de propia parte, si es de parte contraria, declaración de parte contraria, si es pericial por informe y declaración del perito, etc.

La inspección, el juez va hacer la inspección y levanta un acta, así se incorpora.

Valoración de la prueba: Es la quinta y última etapa, después de dados y reproducidos todos los medios probatorios. El juez valorara con los sistemas de la prueba, que son la sana critica en el cual tiene que utilizar la psicología, máximas de la experiencia y la lógica. Y la prueba tasada.

Las normas materiales regulan consecuencias jurídicas a través de supuestos de hecho (silogismos jurídicos). ¿Y que es un silogismo jurídico? Toda teoría de caso va a contener un silogismo jurídico. Un silogismo jurídico tiene una premisa mayor, una premisa menor, y el resultado de estas dos genera una consecuencia. Y la importancia radica que probar de la manera correcta siempre va a necesitar de la norma sustantiva.

La premisa mayor siempre será el articulado o las normas jurídicas.

La premisa menor son los hechos. ¿Qué prueba y de qué forma lo prueba? Con estas dos preguntas nosotros tenemos el objeto de la prueba.

Ejemplo Práctico: Caso de Hurto: Premisa mayor (Norma sustantiva): Según el artículo 250 del Código Penal, "El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y sin el consentimiento de su dueño, será sancionado por el delito de hurto."
(Esta norma es el articulado que fija la regla general para el delito de hurto.)

Premisa menor (Hechos y medios de prueba): Hechos: Se tiene conocimiento de que el señor López fue sorprendido en cámaras de seguridad de un centro comercial, retirando discretamente una cartera de una vitrina sin pagar. Medios de prueba:Video grabación: Muestra de manera clara el acto del señor López, identificándolo en el momento del hurto. Testimonios: Declaraciones de empleados del centro comercial que corroboran la conducta ilícita observada en el video. Informe pericial: En el que se constata la manipulación de la vitrina y se relaciona la imagen del video con el autor.

La prueba es una actividad procesal que busca alcanzar el convencimiento psicológico del juez sobre la existencia o inexistencia de un dato aportado en el proceso. Principio de aportación: Art. 7. El juez no investigara o buscara la verdad si las partes no alegan un hecho.

La actividad probatoria en ningún momento va a ser investigadora, solo verificadora. ¿Cómo vamos a entender la diferencia entre investigación y verificación? La investigación trata de buscar hechos e ir tras la verdad, el cual no es el objeto del proceso civil.

Los elementos que deben producirse sobre la verificación son los que las partes decidan, nosotros como partes podemos proponer pruebas, pero el juez esta llamada a rechazar u admitir estas pruebas, pero él no puede proponer prueba.

La actividad verificadora se realiza sobre reglas totalmente establecidas, no podemos saltarnos los principios constitucionales, siempre siguiendo las reglas.

En la verificación no todos los medios van a valer, hay medios que son ilegales.

Como conclusión podemos decir que, la búsqueda de la verdad no tiene nada que ver con el proceso civil o con la función de la prueba, únicamente estamos hablando de actividad de verificación.


Las funciones de la prueba son 3:

  1. La fijación de hechos: Se trata en determinar que hechos van a ser valorados por el juez en su resolución final. Esto también está relacionado con la carga probatoria.
  2. El convencimiento del juez: Se trata de lograr el convencimiento en la psiquis del juez acerca de la existencia u inexistencia de algún hecho. Y esto únicamente lo vamos a lograr con la prueba, porque nosotros podemos tener razón acerca de un hecho que estamos controvirtiendo, pero si no aportamos prueba de nada nos servirá.
  3. Proporcionar certeza: Para la certeza se dan 3 situaciones:
  1. Que se excluye de prueba las afirmaciones de hecho, es decir, excluimos aquellos hechos de los que las partes están de acuerdo. Art. 314 numeral 1 CPCM. Art. 314.- No requieren ser probados: 1° Los hechos admitidos o estipulados por las partes.
  2. La forma de lograr la certeza es que la ley establece en algunos casos que valor probatorio se le va a dar, a esto lo denominaremos como certeza objetiva, es el valor que la ley le da a algunos elementos probatorios. Por ejemplo. Art. 1 Ley del notariado. Valor probatorio que la ley le concede a una prueba.
  3. El juzgador también está facultado para darle a la prueba a la prueba que el estime conveniente (es decir, queda a criterio del juzgador) y aquí estamos hablando de una certeza subjetiva, que dependerá del sistema de valoración de la prueba que se ocupe. Por ejemplo, La sana critica con sus elementos como la lógica, psicología, y máximas de la experiencia. Art. 416 CPCM.

Objeto de la prueba: ¿A la hora de hablar del objeto de la prueba en que primicia lo vamos a encontrar? Se encuentra en la premisa menor, pero se complementan.

¿Qué debo probar? Para alcanzar el convencimiento del juez, Y ¿Qué hechos puedo probar? En estas dos preguntas vamos a determinar el objeto de la prueba. Objeto de prueba: Art. 313 CPCM. 2° La costumbre, siempre que las partes no se pongan de acuerdo sobre su existencia o sobre su contenido. Porque no podemos obligar al juzgador a que conozca las costumbres de todas las partes. Relacionar con art. 2 CC. Art. 2.- La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella. Ejemplo puesto en clase de empresas.

3° El derecho extranjero, en lo que respecta a su contenido y vigencia; pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para asegurar su conocimiento. Relacionarlo con el art. 315 CPCM. Prueba del derecho Art. 315.- La parte que sustente su pretensión en norma de derecho extranjero deberá probar su contenido y vigencia, sin perjuicio de que el Juez pueda valerse de cualquier medio para su averiguación.

Igualmente, la parte que lo invoque deberá probar el derecho no escrito o consuetudinario.

Esto se refiere a la práctica o como otros países utilizan el derecho extranjero. ¿Cómo se prueba el derecho extranjero? Por medio de un perito (que sea abogado) de ese país y que haga una declaración. Aparte de la publicación de las leyes en los medio oficiales.

Prueba: Es un medio para conocer la verdad, pero también es un resultado (que se tiene por probado el hecho), y también como actividad (cuando la prueba se está reproduciendo). Son los tres contextos en los cuales podemos usar el termino prueba.

Oferta y determinación de la prueba:

Definición: Es la etapa que estructura el debate probatorio. Garantiza un juicio justo y eficiente. Son dos fases, ofrecer y determinar. Momento en el cual las partes proponen al juez los medios de prueba que consideren necesarios para acreditar los hechos controvertidos en el proceso. Es una enunciación de los medios de prueba. Es la etapa que estructura todo el desarrollo probatorio (debate probatorio). Para estructurar el debate probatorio hay que esperar el periodo de prueba. El debate probatorio comienza desde los alegatos iniciales. Yo le ofrezco al juez cuales son los medios de prueba con los cuales me voy a servir en el proceso, en este caso es una simple enunciación. El cumplimiento de este requisito garantiza el debido proceso. No puede ninguno de los litigantes, habiendo terminado esta fase incorporar prueba, salvo en casos excepcionales que la ley lo diga.

Lo regula el código como un requisito de admisibilidad de la demanda. La demanda: Art. 276.- Todo proceso judicial principiará por demanda escrita, en la que el demandante interpondrá la pretensión. 9° El ofrecimiento y determinación de la prueba.

Significa que en su alegato inicial debe de realizarse la oferta y determinación. (antes de la oferta y determinación de la prueba, existe otra llamada teoría del caso, que no se mira y cada uno como abogado debe de realizar).

Alegatos iniciales, demanda, contestación de la demanda, reconvención y contestación a la reconvención.

Momento procesal: En la demanda art. 276 N9 CPCM. En la contestación de la demanda. Proceso abreviado 423. Proceso Ejecutivo 465 al contestar la demanda o en la audiencia de prueba. En apelación. Art. 514.

En la demanda, contestación de la demanda (Esto ocurre en el proceso común, cuando el proceso es abreviado, la oferta que contesta la demanda debe de ser en audiencia de proceso abreviado, igual que el inquilinato, etc.)

La oferta también puede hacerse en apelación.

Requisitos para ofertar y determinar:

Hay que tener claro que ofertar es una cosa y determinar es otra, cuando oferto simplemente enuncio, y cuando determino describo. Enuncio el medio y lo describo, como lo voy a utilizar.

La falta de determinación del medio, hace que lleguemos a vulnerar el principio de contradicción. Porque si no se aclara la contraparte no se puede defender de manera correcta. No se puede sorprender a la contraparte, por el principio de lealtad.

REQUISITOS:

1. Debe realizarse en el momento procesal oportuno, de lo contrario la fase le ha precluido. Si no lo hizo en la demanda o al contestar la demanda o en audiencia, no puede hacerlo después, ya paso el momento. Ahora bien, en la contestación de la demanda le queda la oportunidad al demandante para presentar prueba de lo que dice en la contestación de la demanda.

2. Identificar el medio de prueba ofrecido. Art. 276N09, Decimos que vamos a utilizar prueba documental (este es el medio) prueba testimonial, prueba de reconocimiento judicial, prueba pericial, etc. Hay que tener claro que una cosa es el medio y otra es la fuente. Si la fuente es ilegitima, ilegal o daña la moral de una de las partes, aunque el medio sea legal, la prueba no puede ser admitida.

3. Especificación de su contenido art. 310. En este caso hay juzgador que previene que digamos que contiene el documento. Determinar, modo, lugar, condiciones, en que esa prueba fue obtenida.

4. Finalidad a la parte contraria. Art. 310. Significa que tenemos que decirle a la contraparte por ejemplo que usaremos un testigo para probar tal y tal cosa. Esto fija el principio de contradicción y defensa.

Ejemplo: Demanda: ¿Cómo va ser una estructura de una demanda? La estructura de una demanda será siempre la misma lo que va a cambiar es el contenido.

Estructura de la demanda:

  • Nema.
  • Identificación del juez.
  • Actuación, generales, procuración, (expongo).
  • Personería.
  • Prensión generales del demandado y lugar donde puede ser emplazado/enuncia la pretensión.
  • Fijación de los hechos, con una secuencia cronológica de eventos.
  • Fundamento jurídico.
  • Oferta y determinación de la prueba.


Proposición de cada medio de prueba:

1. Prueba Documental: Art. 335 CPCM:

Los instrumentos públicos o privados deben presentarse con la demanda o contestación.

Excepciones: En audiencia preparatoria, si surgen documentos relevantes tras alegaciones del demandado (Art. 288 inc. 2°).

Presentación en audiencia sin previo ofrecimiento (Art. 289 y 308 inc. 1°).

Otros mecanismos: Solicitud de exhibición de documentos a la parte contraria (Art. 336). Reproducción de documentos inaccesibles (Art. 337).

2. Prueba Testimonial: Art. 359 CPCM:

Requisitos: Identidad completa del testigo: nombre, apellido, profesión, DUI, domicilio. Cargo o circunstancia que permita su identificación. Lugar donde puede ser citado.

Excepción: Prueba anticipada (cuando se requiere antes de la audiencia ordinaria).

3. Prueba Pericial: Art. 381 y 382 CPCM:

Requisitos: Identificación del objeto de la pericia (ej: descripción técnica de un inmueble). Puntos específicos sobre los que versará el dictamen (ej: linderos, medidas). Especialización requerida del perito (ej: ingeniero civil).

Excepción: Las partes pueden acordar un perito común hasta la audiencia preparatoria (Art. 378).

4. Reconocimiento Judicial: Art. 391 y 392 CPCM:

Debe proponerse conforme a las reglas del código.

Ejemplo: Inspección del inmueble con acompañamiento de perito para verificar posesión o características físicas.

5. Medios de Reproducción (sonido, imagen, soportes informáticos): Art. 398 CPCM:

Indicar la ubicación del material (ej: disco duro, archivo digital).

El juez puede requerir su acceso o personarse en el lugar donde se almacena.


Requisitos Generales para la Proposición

  1. Momento procesal oportuno (preclusión si se omite).
  2. Identificación clara del medio de prueba (Art. 276 N°9).
  3. Especificación del contenido (Art. 310).
  4. Finalidad comunicada a la parte contraria (Art. 310).
  5. Correlación con pruebas ofertadas en demanda o contestación (evitar contradicciones).


Ejemplo de aplicación

  • Prueba documental: Certificaciones registrales, copias de escrituras públicas.
  • Testimonial: Declaraciones de testigos con datos completos (nombre, DUI, domicilio).
  • Pericial: Propuesta de ingeniero civil para determinar linderos de un inmueble.
  • Reconocimiento judicial: Inspección del inmueble con perito para verificar posesión.

Cargas de la prueba: Carga de la prueba: Art. 321.

¿Quiénes son los responsables de la aportación de la prueba? Las partes son las responsables, derivado del principio dispositivo y principio de aportación. Algunos doctrinarios nos dan ciertas definiciones de que es la carga de la prueba y nos mencionan que es: Aquella necesidad que deviene de las partes para probar un hecho que constituyen el supuesto factico de la norma que invoquen a su favor, con el riesgo de obtener una resolución favorable o desfavorable.

Los doctrinarios también dicen que no tiene que ver mucho con las partes, si no que tiene que ver más con el juez. La carga de la prueba resulta ser la valoración que hace el juez o tribunal cuando se dispone a dictar una sentencia con el fin de dar respuesta a un litigio.

Reglas de la carga de la prueba:

1- Las partes se dirigen al juez o a los tribunales con el fin de obtener una resolución a un conflicto (principio de justicia rogatoria)

2- La carga de la prueba también se basa en el principio dispositivo. El principio dispositivo establece que las partes son las que deciden el objeto y los límites del litigio. Es decir, son ellas quienes inician el proceso, formulan las pretensiones y presentan sus defensas, determinando de manera autónoma qué aspectos serán discutidos y resueltos. Bajo este principio, el juez actúa como un árbitro imparcial que solo puede resolver lo que expresamente ha sido sometido a su consideración, sin crear controversias de oficio. Art. 6 CPCM. El juez va a conocer la acción que introduzca la parte, el objeto del proceso, la prueba que se va aportar, etc.

3- Principio de aportación, se refiere a que las partes deciden que introducir.

4- La prueba sin importar de quien venga debe de ser valorada, cualquier prueba que se aporte debe de ser constada en acta.

Hay dos clases de carga probatoria:

1. Carga Subjetiva o formal: Determina quien debe de aportar la prueba.

2. Carga Objetiva o material: Determina quien va ser el perjudicado si una prueba no se aporta o se aporta de manera deficiente. Esta clase de carga probatoria va dirigida al juez a la hora de valorar sentencia.

Aforismo: “Dame los hechos y te daré el derecho”, en esta frase vemos la importancia de la prueba como del silogismo jurídico. La regla general es que las partes, aportan la prueba, ellos tienen la carga, pero hay una excepción, el demandante o la persona que reconviene debe de probar aquellos hechos constituyentes a sus pretensiones ¿Qué es un hecho constitutivo? Es el hecho que, al ocurrir, establece o constituye una relación jurídica específica entre las partes involucradas. Por ejemplo, en un contrato, el hecho constitutivo sería la firma del acuerdo, que origina las obligaciones y derechos derivados de dicho contrato.

El demandado o el que contesta la reconvención debe de probar los hechos excluyentes (una modificación), extintivos (cumplió con la obligación, y muere la acción) e impeditivos (nulidades, fuerza mayor).   


Frase importante: “Los hechos negativos no se prueban, pero la afirmación de un hecho negativo si se prueba”

Diferencia entre un hecho negativo y la afirmación de un hecho negativo:

· Hecho negativo: Es la inexistencia de un hecho o situación. No se prueba directamente porque no se puede demostrar la "ausencia" de algo con certeza. Por ejemplo, demostrar que una persona no estuvo en un lugar es un hecho negativo, y no se puede probar directamente que no estuvo.

· Afirmación de un hecho negativo: Es cuando una parte sostiene que un hecho no ocurrió o no existe, y presenta pruebas para demostrarlo. Por ejemplo, si alguien afirma que no recibió un contrato, está afirmando un hecho negativo. Aunque no se puede probar la inexistencia, sí se puede probar la falta de recepción del contrato, a través de testigos, documentos u otros medios probatorios.

La afirmación de un hecho negativo se puede probar con diversos medios de prueba, dependiendo del contexto y de la naturaleza del hecho que se esté negando. Entre los que están:

  1. Documentos: Puedes presentar documentos que demuestren la inexistencia o ausencia del hecho. Por ejemplo, si afirmas que no recibiste un contrato, puedes presentar un registro de entrega, un correo electrónico o cualquier documento que respalde tu afirmación.
  2. Testigos: Los testigos pueden declarar sobre la inexistencia de un hecho o sobre circunstancias que apoyen la afirmación de que algo no ocurrió. Por ejemplo, si afirmas que no estuviste en un lugar en particular, un testigo podría corroborar que te vio en otro sitio durante el mismo período.
  3. Informes periciales: En ciertos casos, un perito puede emitir un informe técnico que respalde la afirmación negativa. Por ejemplo, si se niega la existencia de un daño en una propiedad, un perito en construcción puede evaluar y emitir un informe que demuestre que no hubo daño alguno.
  4. Registros o bases de datos: Ciertos registros, como bases de datos electrónicas, pueden ser utilizados para probar que un hecho negativo no ocurrió. Por ejemplo, si se afirma que no se efectuó un pago, el historial de transacciones bancarias puede ser presentado para probarlo.
  5. Pruebas circunstanciales: Si bien no prueban el hecho negativo de manera directa, las pruebas circunstanciales pueden ser utilizadas para crear un contexto que apoye la afirmación. Por ejemplo, si se niega que una persona estaba en un lugar, las pruebas de que no había registros de su presencia (como entradas a un edificio o tarjetas de transporte) pueden reforzar la afirmación negativa.

La inversión de la carga probatoria deviene del art. 3 de la CN. También deviene de la protección jurisdiccional, el principio de buena fe, e igualdad procesal.

Objeto de la prueba: Es que se pretende probar.

Objeto de prueba: Art. 313.- La prueba tendrá por objeto:

1°   Las afirmaciones expresadas por las partes sobre los hechos controvertidos. La regla de general de la carga de la prueba es que quien afirma tiene la obligación de probar. ¿Y en qué momento conocemos esos hechos controvertidos? En la contestación de la demanda, porque ya tendremos el panorama de lo que la contraparte nos acepto y que no nos aceptó. Los hechos estipulados no requieren prueba, art. 314 CPCM, estos no entran en esta fase.

Los hechos negativos son los que niegan una condición.  El hecho, aunque sea negativo tengo la obligación de llevar al juzgador a un mediano convencimiento, no se puede probar directamente. La prueba directa recae sobre el demandado, por eso no se puede probar un hecho negativo.  Los hechos negativos se prueban con la prueba indiciaria, prueba indirecta.

Fase de admisión de la prueba:

La fase de admisión tiene que ver con la decisión del juez. Hasta este momento es que la prueba se va a incorporar legalmente al proceso, todo lo que se ha dicho, todo aquello que esta en la demanda, en la contestación, no esta ni perfila dentro del proceso. Hasta este momento es que ocurre la incorporación de la prueba.

La admisión de la prueba es aquel decreto de sustanciación que emite el juzgador para darle impulso al proceso en la fase del procedimiento probatorio donde admite o rechaza.

La admisión se da en audiencia preparatoria. Art. 310 CPCM. Esto es una competencia que solo es del juez, pero hay que persuadir al juez para que rechace o admita la prueba.

Requisitos de la admisión de la prueba: Al momento de la admisión de la prueba se debe considerar el principio de favor probatorio, que consiste en que el juez debe tener la tendencia de admitir la prueba, que todo lo que pueda admitir lo admita (que lo haya admitido no significa que lo vaya a valorar), si en esta fase se nos escapa algo aun nos queda la fase de reproducción.

i ) Primer requisito: El juez sólo puede admitir la prueba que ha cumplido con las fases anteriores. Lo primero que debemos de hacer en audiencia es verificar si la prueba se oferto, determino y si se propuso en legal forma. ¿Cuándo no se propone en legal forma? Cuando esta fuera de plazo, cuando no se dice su contenido en audiencia, cuando no se individualizo bien, cuando no manifestó la finalidad a la parte contraria, cuando no cumple con los requisitos de la proposición no tiene que ser admitida.

ii) Segundo requisito: Licitud de la prueba. Tiene que ver con la fuente de prueba y los medios de prueba. A. Los parámetros acerca de la fuente de prueba conocida también como los elementos de prueba, están regulados en el art. 316. 

¿En qué consiste la fuente de prueba? Es el origen de la información que demuestra o refuta un hecho

Con la expresión fuentes de prueba se hace referencia a un concepto extrajurídico, a una realidad previa al proceso. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, con anterioridad al proceso e independientemente de él, v.g. testigo, parte declarante y documento.

¿Sobre qué recae la fuente de prueba? Pueden recaer sobre personas (perito, testigos), objetos (armas, muestras de ADN, celular, correos electrónicos, computadoras, huellas, etc.), documentos o cualquier cosa que contenga información útil. Lo que significa que su enumeración es ilimitada.

A.1. Requisitos de la fuente de prueba: i. obtenerse de forma lícita, es decir que no esté prohibido por la ley su utilización. ii. Que la obtención no vulnere derechos Constitucionales. En este caso se debe especificar al juez cual es la violación y la afectación al derecho.

A.2. Incumplimiento de los requisitos. La fuente ilícita de prueba, que no cumple con los requisitos mencionados anteriormente, tiene un procedimiento: i. Primero debe denunciarse al juez, ya sea al momento de contestar la demanda o en audiencia preparatoria; ii. En la denuncia deberá el litigante argumentar, en el caso que sea prohibida por la ley, la disposición jurídica que lo señala y en el caso que vulnere derechos constitucionales ¿cual es la violación y afectación del derecho constitucional transgredido? Si se trata de un derecho constitucional vulnerado, el juez puede de oficio examinar previamente su constitucionalidad.

A.3 Consecuencias.

i. Nulidad del medio probatorio.

ii. No serán apreciadas por el Juez al fallar

Iii. No tendrán ningún efecto.

iv. Las apreciará el juez.

CONTINUA CON LA B DE ESTO. 


B. La licitud y legalidad de los medios de prueba está regulado en el art. 330 CPCM.

El principio de legalidad al referirse a los medios probatorios tiene dos aspectos: i. Sólo pueden proponerse los medios probatorios regulados por el código procesal civil y mercantil art. 330 inc. 1°C.P.C.M.

i.1. Excepción: Medios de prueba atípicos. Art.330 inc. 2°

Los medios no previstos por la ley serán admisibles siempre que no afecten la moral o la libertad personal de las partes o de terceros y se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados.

¿Cuáles son esos medios probatorios no previstos por la ley o atípicos?

Uso de nuevas tecnologías

Pruebas digitales: incorporación de activos digitales en el proceso.

Técnicas científicas innovadoras: reconocimiento facial o de iris.

B.1 Requisitos:

1.  No afecten la moral de las partes o de terceros

2.  No afecten la libertad personal de las partes o de terceros

3.  Se diligenciarán conforme a las disposiciones que se aplican a los medios reglados.

4.  Cada medio probatorio debe proponerse y practicarse en la forma que el código establece.

Esta confusión ocurre muy a menudo en la prueba documental, que realmente debe incorporarse como prueba pericial informática.

La licitud se refiere a que la prueba se obtenga mediante mecanismos legales 27-2019 Hábeas Corpus Sala de lo Constitucional

iii) Tercer requisito: Pertinencia de la prueba

Art. 318.- No deberá admitirse ninguna prueba que no guarde relación con el objeto de la misma.

¿Qué es la pertinencia de la prueba?

Es la relación directa y relevante que debe existir entre una prueba y los hechos que se están discutiendo en un caso judicial.

Es un enlace directo o indirecto con el objeto del proceso. En otras palabras, es la relación lógica entre el medio y el hecho por probar.

A. Características:

1.  La prueba pertinente esclarecer y prueba un hecho controvertido.

EJ. Proceso de nulidad absoluta por falta de causa, el demandado propone prueba testimonial, con la siguiente finalidad: Todos ellos serán interrogados con la finalidad de probar los hechos que, luego de la audiencia preparatoria resulten controvertidos y que sean susceptibles de ser probados con prueba testimonial.7

Específicamente con ellos se acreditará que en el momento que se otorgó la venta cuya nulidad se pide, otorgada por el demandante, este se encontraba en su sano juicio y en el pleno uso de sus facultades mentales, y con esa conciencia otorgo UNA VENTA, y no una promesa de venta.”

¿Dónde quedan controvertidos los hechos?

Desde el momento de la contestación de la demanda.

El juez y el litigante deben verificar y hacer constar si en el expediente, en la NEGATORIA Y CONTRADICCIÓN DE HECHOS el demandante, o el demandado, en su orden respectivo, expresó que el señor FELIPE NERY UMANZOR, no se encontrara en el pleno uso de sus facultades mentales, siendo el caso que el fundamento del presente proceso no es la nulidad absoluta por falta de REQUISITOS DE VALIDEZ como los que regula el articulo 1316 y siguientes del Código Civil.

2.  Debe tener la capacidad de influir en la decisión del juez sobre esos hechos. Esta es una segunda fase del principio de pertinencia, la primera se refiere

solamente a la relación con el objeto de prueba o hechos controvertidos (relación lógico-jurídica que hay entre el medio de prueba y alguno de los hechos que constituyen su objeto - relación entre el medio y el hecho por probar.) y la segunda se refiere a su eventual eficacia: posibilidad de que el medio probatorio produzca los fines perseguidos, esto es, alcanzar la convicción del juzgador sobre la existencia o inexistencia del hecho ineficaz, porque no cumplió con los fines que con él se persiguen.

En este caso, ya la prueba no se analiza conforme a la fase de admisibilidad, sino en la fase de valoración de la prueba.

Si usted hace alusión al medio probatorio, refiriéndose a la valoración de la prueba en la fase de admisibilidad, es absurdo y objetable, porque no es el momento procesal oportuno para hacerlo.

No implica que se adelanten conclusiones propias de la valoración de los medios probatorios ofrecidos, sino que forma parte del estudio que está facultado a realizar el8

juez o tribunal, según corresponda, para determinar si procede el trámite. sala de lo constitucional 461-2016

CONTINUA CON EL CUARTO REQUISITO.


iv) Cuarto requisito: Utilidad de la prueba

Art. 319.- No deberá admitirse aquella prueba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resulte superflua para comprobar los hechos controvertidos.

La utilidad de la prueba exige:

1.  Utilidad cualitativa: Que sea idónea para comprobar los hechos controvertidos.

Lo idóneo significa gramaticalmente: 'que tiene buena disposición o suficiencia para una cosa.

Una prueba idónea debe tener la suficiencia necesaria para acreditar el hecho que se pretende demostrar, debe conducir al juez a la convicción de hechos controvertidos.

La idoneidad tiene que ver con la Conducencia: significa que la prueba debe ser conducente, es decir, debe estar orientada a resolver las cuestiones centrales del litigio. El principio de idoneidad de la prueba establece que esta "deberá ir acorde con los hechos, ser conducente.

Y está sujeta a una cuestión de derecho quebré refiere: 1. La obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba. 2. La prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba. 3. Prohibición de probar ciertos hechos que en principios son catalogado como objeto de prueba.

Debe indicar la norma jurídica que se refiere a dichas circunstancias

La ley ya determina el medio y tratar de probarlo con otro es inconducsnte.

2.  Utilidad   cuantitativa:   Que   no   sea   superflua para comprobar los hechos controvertidos.

Esto significa que si la prueba es redundante o muy basta y repetitiva puede rechazarse.9

La utilidad refiere a cuál es el aporte de La prueba con el objeto de la investigación, si la prueba sobre, es redundante y corroborantes. Corroboraste. Ej. Hay prueba que lo demuestra y aun así deseo probarlo con otra prueba.

La utilidad tiene una íntima relación con la pertinencia, pero pueden diferenciarse:

1. La pertinencia recae sobre el hecho controvertido y si es o no posible probarlo con el medio de prueba propuesto. ej. Si se desea probar la posesión con prueba testimonial, es pertinente proponer ese medio de prueba.

La utilidad, implica que el medio de prueba puede ser pertinente y tener una relación directa con el objeto de prueba, pero también debe ser idónea para conducir al juzgador a tomar una decisión. Ahora en el mismo ej. también se agrega como finalidad que con la prueba testimonial probará la posesión y el dominio del inmueble.

Sin duda, la declaración de un testigo puede tener relación directa con los hechos controvertidos sobre la posesión, e inclusive sobre el dominio, al decir, el testigo que él vio el título de dominio y lo leyó, pero aun así no es el medio idóneo para probar el dominio.

2.  Los criterios de pertinencia para la admisión de la prueba, no recaen en valoraciones prima facie

La utilidad cualitativa, indica que la prueba debe ser idónea, es decir que no puede probarse por otro medio el hecho, y que solo por ese medio puede conducirse al juez a la veracidad de los hechos. Por lo tanto, si trae una pequeña valoración, pero que recae sobre una norma jurídica expresa.

ej. certificación literal de una compraventa para probar el dominio: en principio es pertinente sino entramos a su valoración, pero no es conducente, ni idónea porque la ley expresamente manifiesta que solo a falta del original tiene el mismo valor la certificación.

3. La pertinencia recae sobre los hechos y el medio de prueba deberán referirse directa e indirectamente a los hechos. La utilidad Se refiere a la conducencia y al sistema legal que permite o no probar ese hecho con ese medio.10

La utilidad de la prueba, implica que la misma no puede recaer sobre:

1.  Demostrar hechos imposibles

2.  Destruir presunciones de derecho.

3.  Destruir hechos notorios o evidentes.

4.  Demostrar hechos admitidos.

RECHAZO DE LA PRUEBA.

Art. 320.- El rechazo de la prueba deberá acordarse en resolución debidamente motivada. Frente a este rechazo, las partes podrán proceder conforme a lo dispuesto en esta sección.

Art. 216.- Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la fijación de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas

Si el juez rechaza la prueba, ¿cuál es el mecanismo que tiene el litigante al respecto? El art. 317 inc. 3° C.P.C.M., nos indica lo siguiente:

1.  La resolución no admite ningún recurso.

2.  Debe solicitar que se haga constar en acta su disconformidad con el rechazo.

3.  Puede discutirse al momento de interponer recurso contra la sentencia definitiva. (apelación)

4.  En apelación, debe manifestarse cuál ha sido la indefensión sufrida y la categoría constitucional que al respecto se ha vulnerado con el rechazo.

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