Protección de la Propiedad Intelectual: Derechos de Autor, Marcas y Patentes
Enviado por Programa Chuletas y clasificado en Economía
Escrito el en español con un tamaño de 21,5 KB
El Derecho de Autor como Derecho Humano
El artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: "Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y artísticas de que sea autora".
Convenio de Berna (1886)
Los términos "obras literarias y artísticas" comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza.
El Derecho Conexo
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas. Tienen derechos iguales al del autor.
Protección del Derecho de Autor según el Artículo 10
El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
No son Objeto de Protección:
- a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.
- b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.
Titularidad de Obras Creadas bajo Relación de Dependencia (Artículo 16)
Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
Obras Creadas por Encargo
La titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.
Derechos de Autor y Copyright
En Ecuador, la protección de los derechos de autor se extiende hasta 70 años después de la muerte del autor.
Sociedades de Gestión Colectiva (Artículo 109)
Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o de ambos. La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.
Obras Póstumas
Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.
Propiedad Industrial
La propiedad industrial abarca:
- Signos distintivos: marcas, lemas comerciales y nombres comerciales.
- Nuevas creaciones: patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales y secretos industriales.
Definiciones
- Marca: Sirve para proteger productos.
- Nombre comercial: Marca de la fábrica.
- Lema comercial: Eslogan.
Definición de Marca (Artículo 194)
Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.
Tipos de Marcas
- Denominativas: Solo letras.
- Figurativas: Solo gráficos.
Mixto
Marcas especiales
Patentes
Las patentes se otorgan solo para inventos que cumplan con los siguientes requisitos:
- Novedad.
- Nivel inventivo.
- Aplicación industrial.
Marcas Colectivas
Es todo signo que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o servicios pertenecientes a empresas diferentes y que lo utilicen bajo el control de un titular (Art. 180, decisión 486).
Modelos de Utilidad
El modelo de utilidad protege invenciones con menor rango inventivo que las protegidas por patentes, consistentes, por ejemplo, en dar a un objeto una configuración o estructura de la que se derive alguna utilidad o ventaja práctica.
Exclusiones de Modelos de Utilidad (Artículo 82)
No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.
Conversión de Solicitud de Patente de Modelo de Utilidad (Artículo 83)
El solicitante de una patente de modelo de utilidad podrá pedir que su solicitud se convierta en una solicitud de patente de invención o de registro de diseño industrial, siempre que la materia objeto de la solicitud inicial lo permita.
Secretos Industriales o Empresariales
Se puede considerar como secreto industrial o empresarial todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva.
Protección de la Información no Divulgada (Artículo 183)
Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:
- a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate.
- b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta.
- c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.
Actos Contrarios a los Usos o Prácticas Honestos (Artículo 185)
Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:
- a) El espionaje industrial o comercial.
- b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal.
- c) El abuso de confianza.
- d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c).
Depósito de Información no Divulgada (Artículo 193)
La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.
Protección de las Obtenciones Vegetales
La protección de las obtenciones vegetales tiene por finalidad salvaguardar los intereses de los obtentores como incentivo para el fitomejoramiento a los fines de la agricultura, la horticultura y la silvicultura.
Finalidad de la Protección de los Derechos de los Obtentores
- Velar por la disponibilidad continua de la obtención, salvaguardando los intereses del obtentor.
- Velar por la pureza y el buen estado de las semillas disponibles.
Sistemas de Protección de las Obtenciones
- Mediante patentes.
- Mediante un sistema especial ("sui generis").
- Mediante una combinación de ambos sistemas.
Requisitos de la Variedad según el Acta de 1991 del Convenio de la UPOV
- Novedad.
- Distinción.
- Homogeneidad.
- Estabilidad.
- Denominación conforme.
Exámenes Técnicos
- Examen de la distinción.
- Examen de la homogeneidad.
- Examen de la estabilidad (examen DHE).
Competencia Desleal
El Artículo 10bis.2) del Convenio de París define como acto de competencia desleal como "Todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial…".
Categorías de Actos de Competencia Desleal
- Causar confusión.
- Desacreditar a los competidores.
- Divulgar información secreta.
- Sacar partido de los logros de terceros (beneficio gratuito).
- Publicidad comparativa.
Solicitud de Suspensión del Uso de Denominación o Razón Social (Artículo 293)
El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos, hubiere aprobado la adopción por parte de las sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
Funciones de Inspección, Vigilancia y Sanción del IEPI (Artículo 333)
El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.
Excepciones al Derecho de Autor
Artículo 83
Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:
- a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
- b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración específica por su intervención en el acto.
- c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos.
- d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general.
- e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen.
- f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura.
- g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio.
Signos no Registrables como Marcas (Artículo 195)
No podrán registrarse como marcas los signos que:
- a) No puedan constituir marca conforme al artículo 194 de esta Ley.
- b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate.
- c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.
- d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos.
- e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país.
- f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza.
- g) Sean contrarios a la ley, a la moral o al orden público.
- h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.
- i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas.